SAP Barcelona 674/2008, 11 de Noviembre de 2008

PonenteMARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO
ECLIES:APB:2008:10907
Número de Recurso1126/2007
Número de Resolución674/2008
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA Nº 674/08

Ilmos. Sres.

Dª. ANA Mª GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. MARÍA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1181/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 18 Barcelona, a instancia de Dª. María del Pilar , contra D. Víctor , con intervención del MINISTERIO FISCAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de septiembre 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA María del Pilar contra DON Víctor , y en consecuencia procede verificar los siguientes pronunciamientos: 1.- declarar la relación de FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL DE DON Víctor como padre de doña María del Pilar nacida en Tortosa en fecha cuatro de julio de 1976 e inscrita con los apellidos de su madre Sra. Flora con plenitud de efectos. 2.- firme que sea esta resolución librese el correspondiente exhorto al Juzgado encargado del Registro Civil de Tortosa para la rectificación del asiento de inscripción del nacimiento de la actora y para que conste la filiación de DON Víctor como padre de la inscrita. Se imponen las costas al demandado.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta AudienciaProvincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el apelante contra la resolución impugnada, alegando que la demanda no debió admitirse a trámite por cuanto no se cumplían los requisitos previstos en el art. 767,1 LEC ; en segundo lugar, viene a decir que no existe prueba sobre su paternidad, por lo que debe revocarse el pronunciamiento principal por el que se declara la filiación paterna no matrimonial. El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primer extremo, no podemos sino ratificar el auto dictado en autos de 14-2-2007 , pues, tal y como informó el Ministerio Público, en Cataluña resultan inaplicables los arts. 767 LEC y 127,2º CC por cuanto, por su larga tradición romanista , en el derecho foral catalán se ha tendido a facilitar el conocimiento de la auténtica filiación, suponiendo el requisito previsto en dichos preceptos una cortapisa a esa finalidad, y por ello, es ajeno a este Derecho, tal y como proclama numerosa jurisprudencia ((Ss AP Barcelona, esta misma Sección de 30-11-98, 22-11-99 entre otras, y SsTSJC de 19-6-97, 27-6- 98 y 31-1-2000)

TERCERO

Entrando así en el fondo del caso, la prueba sobre la paternidad del apelante, hemos de partir de que no se ha practicado la prueba pericial biológica acordada . No fue a practicársela el primer día que se señaló, el 22-6-2007; por providencia de 25-6-2007 se volvió a acordar de nuevo, con indicación de que su negativa podría perjudicar sus derechos, pues si bien no equivalía a ficta confessio, si constituía una presunción; tampoco acudió al Instituto Nacional de Toxicología. Por providencia de 29-6-2007, se le requiere expresamente para que el 6-7-2007, a las 10 Horas comparezca en dicho Instituto con la misma indicación anterior ; nueva negativa, por lo que la sentencia, aplicando la numerosa doctrina sobre el particular, estima la demanda, resolución que no debemos sino confirmar en sus propios términos.

Efectivamente, es sobradamente conocida es la STC 7/1994, de 17 Ene., publicada en el BOE de 17 Feb . del mismo año, que tras unos extensos razonamientos acerca del deber del demandado de prestar su colaboración a unas pruebas que por regla general no vulneran derecho fundamental alguno, declaró que «los límites que los arts. 18.1 y 15 CE pueden imponer a la investigación de la filiación no justifican, en modo alguno, la cerrada negativa del demandado en el litigio civil precedente a someterse a la práctica de las pruebas que habían sido decretadas por el Juzgado, primero, y por la Audiencia Provincial, luego. Su oposición sólo hubiera sido lícita, desde la óptica de tales derechos fundamentales, si se fundara en la inexistencia de razones que justificasen la decisión judicial de realizar la prueba». La STC 95/1999, de 31 May ., tomando como principal punto de partida la sentencia de 1994 pero en términos si cabe más contundentes, hace en su fundamento jurídico segundo la siguiente síntesis: «Este Tribunal ha declarado la plena conformidad constitucional de la resolución judicial que, en el curso de un pleito de filiación, ordena llevar a cabo un reconocimiento hematológico, pues este tipo de pruebas, que no pueden considerarse degradantes, ni contrarias a la dignidad de la persona, encuentran su cobertura legal en el art. 127 del Código Civil , que desarrollando el mandato contenido en el inciso final del art. 39.2 C.E ., según el cual «La ley posibilitará la investigación de la paternidad», autoriza la investigación de la relación de paternidad o de maternidad en los juicios de filiación, mediante el empleo de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, a la vez que sirven para la consecución de la finalidad perseguida con las normas constitucionales que imponen «la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación» (art. 39.2 C.E .), y la obligación de los padres de «prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio» (art. 39.3...

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