SAP Burgos 206/2008, 9 de Junio de 2008

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2008:352
Número de Recurso439/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2008
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 206

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: INCAPACIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL OCHO

En el Rollo de Apelación número 439 de 2007, dimanante de Incapacidad nº 807/2006, del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de

Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, siendo parte, como demandante-apelado, el MINISTERIO FISCAL; y como demandado-apelante, D. Pablo , representado en este Tribunal por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendido por sí mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyoFallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal contra D. Pablo (DNI nº NUM000 ), representado por el Procurador Sr. Sedano Ronda, debo declarar y declaro la incapacidad total y absoluta de D. Pablo , para regir su persona y administrar sus bienes, quedando el mismo sometida al régimen de Tutela, designando Tutor a Dª. Sandra (DNI nº NUM001 ), quién, una vez firme la presente resolución, deberá comparecer en el Juzgado, a fin de aceptar el cargo y ser informada de las obligaciones que le incumben.- Todo ello, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas.- Firme que sea esta resolución, procédase a su inscripción mediante los oportunos despachos que se libraran al Registro Civil correspondiente al lugar de nacimiento del incapaz.-Líbrese igualmente Oficio a la Oficina del Censo Electoral para ser dado de baja el demandado en su condición de elector y posible candidato a las elecciones reguladas por la Ley Orgánica de Régimen Electoral General".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Pablo , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

Habiéndose acordado la práctica de pruebas: pericial, examen del incapaz y audiencia de los parientes, se señaló para la celebración de la vista el 22 de Mayo de 2008 , la que tuvo lugar con asistencia de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en el examen del concreto supuesto de autos, es de constatar que a efectos del art. 200 CC , y partiendo del principio de plena capacidad mental de las personas que rige en esta materia, en términos generales, hay que referir las "deficiencias o enfermedades" a aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental y psíquico, permanencial y a veces progresivo que merma la personalidad, la deteriora y amortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en la conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuentes. Lo esencial, pues, no es padecer una determinada forma de enfermedad mental, sino sufrir una perturbación que sea origen de un estado mental propio con repercusiones jurídicas. Tal estado mental viene caracterizado por los siguientes elementos:

  1. existencia de un trastorno mental cuya naturaleza y profundidad sean suficientes para justificar dichas repercusiones (criterio psicológico);

  2. permanencia o habitualidad del mismo (criterio cronológico) y

  3. que como consecuencia de dicho trastorno resulte el enfermo incapaz de proveer a sus propios intereses, o en palabras del CC, de gobernarse a sí mismo (criterio jurídico); debiendo interpretarse tal expresión no en sentido absoluto de imposibilidad total, plena y completa de guiarse o dirigirse a sí mismo o a sus intereses, sino que basta que la enfermedad o deficiencia mental de que se trate implique una restricción sustancial o grave del autogobierno, pues como señala la Sentencia del TS de 31-10-94 , no puede exigirse un estado deficitario del afectado mucho más profundo o grave del que exige la propia literalidad del precepto mencionado, permitiendo el art. 760 LEC que se pondere y module el grado de incapacidad y las correlativas medidas de protección en atención al grado de discernimiento del presunto incapaz y a la extensión y límites de la incapacidad.

Los dos motivos de impugnación articulados por la parte recurrente se fundamentan en la consideración de que concurre un error en la valoración de la prueba derivada de los informes médicos obrantes en el proceso y practicados en la primera instancia, por considerar la parte recurrente que ninguno de ellos determina la concurrencia de una enfermedad mental a los efectos del art 200 CCV. Junto a esa prueba documental y pericial articulada en la primera instancia, este Tribunal por aplicación del art 759-3 LECV realizó en trámite de apelación nueva prueba pericial forense, nueva audiencia del demandado y nuevo examen y audiencia de parientes.

En lo referente a la valoración de la prueba médica, que es el motivo de impugnación del recurrente, y considerando su indudable y relevante importancia en estos procesos, procede analizar, por un lado, la prueba practicada en la primera instancia del proceso y, por otro, la prueba en esa Alzada.

En la primera instancia del proceso se realizó la prueba pericial forense y se aportó la prueba de informes médicos del Dr. Gregorio , que había tratado más recientemente al demandado. En el informe de la Forense Dª Sara , se dice: "Con base en lo anterior, se considera que Pablo , presenta un diagnóstico compatible con: Trastornos de la personalidad, esquizofrenia y otros trastornos psicóticos. F-22 -trastornosdelirantes persistentes, F60 - trastornos específicos de la personalidad. Trastorno delirante de perjuicio sobre la base de un trastorno paranoide de la personalidad.

Capacidad Civil: el Trastorno Delirante es una enfermedad crónica que cursa con periodos de reagudización y de mejoría y que no posee tratamiento curativo con los actuales conocimientos de la ciencia. En el momento del último reconocimiento, el informado se encuentra en un periodo intercrítico, probablemente debido a la correcta aplicación del tratamiento y no presenta alteraciones cognitivas de suficiente gravedad como para impedir el correcto gobierno de su persona o sus bienes por sí mismo en ese momento. Durante los episodios de reagudización, el Trastorno Delirante provoca una alteración o incluso anulación de la inteligencia en los temas relativos al contenido de los delirios con una relativa indemnidad del resto de las esferas de la vida del afectado. En este caso, el delirio es de tipo persecutorio tendiendo a englobar dentro de este delirio a las personas de su entorno y afectando con ello a la vida familiar, social y laboral del informado. La ausencia de conciencia de enfermedad implica un riesgo muy elevado de recidiva de los episodios psicóticos si no se produce un estricto control del cumplimiento del tratamiento.

Tratamientos: precisa ser sometido de por vida a tratamiento antipsicótico con control psiquiátrico"

(f.151).

Con relación a este primer informe forense se ponen de manifiesto dos cuestiones esenciales, que luego que se ha corroborado plenamente en la actividad probatoria, tanto forense, como de audiencia de parientes obrante en el proceso y, sobre todo, practicada en esta Alzada. Por un lado, se ha constatado que el demandado padece un tipo de enfermedad que se manifiesta en situaciones críticas o de brotes sucesivos y que se alternan con situaciones de remisión en las que la enfermedad no se manifiesta con plenitud, lo que permite al recurrente hacer una vida normal en orden al gobierno de su persona; y, por otro lado, que necesita de un constante y adecuado control médico y precisa seguir un tratamiento correcto a su enfermedad.

Por su parte, Don Gregorio (f.143) pone de manifiesto lo siguiente: "nosotros nos pronunciamos en el diagnóstico de personalidad paranoide que no en el de esquizofrenia paranoide". Asimismo, este médico especialista que ha tratado al demandado, en la prueba documental aportada en la segunda instancia y referido a febrero de 2007, pone de manifiesto que el diagnóstico es de "trastorno de la personalidad de tipo paranoide". Igualmente, el referido médico en su último informe de marzo de 2007 pone de manifiesto: "La representación sobre sí mismo como incapacitado jurídicamente no la acepta. No sabemos en otros momentos, pero su capacidad actual de comprender el significado de la capacidad, es correcta. Conserva capacidad de discernimiento y lo vive como una cuestión de principios. Por nuestra parte y la experiencia que nos da el hecho de la incapacidad en algunas personas es que rinde una condición de ser o no ser. Si no está fuera de la realidad (psicotizado, delirante, alucinado), percibe y enjuicia con parámetros comunes, la reacción esperable ante la incapacidad es aquella del animal cuando se siente atacado y perseguido: se inhibe, huye o contraataca. Ninguna de estas respuestas nos parece favorable para nuestro informado" (f 144).

De nuevo se significa por este especialista la muy diferente situación del demandado entre los periodos críticos y los intercríticos; lo cual se manifestó también en la prueba de audiencia de parientes, donde de forma constante los hermanos intervinientes en la prueba diferenciaban estos dos periodos, donde se puso de manifiesto el carácter correcto, amable, cordial del demandado en los periodos de normalidad y donde se evidenció, como también deriva de la prueba pericial y documental, que en los periodos en los que no concurren crisis o brotes, la capacidad de gobierno de la persona y de los bienes por parte del demandado es adecuada y con...

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