SAP Granada 463/2008, 21 de Noviembre de 2008

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2008:1913
Número de Recurso458/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución463/2008
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 463_

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

===============================================

En la Ciudad de Granada a veintiuno de noviembre de dos mil ocho. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia

Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 249/07 , seguidos ante esta Sección, en virtud de demanda de D. Carlos Manuel , representado por el procurador/ra Sr./a. Valenzuela Pérez, contra Dª. Rosa , representada por el procurador/ra Sr./a. Jiménez Carrión, y contra D. Ángel Daniel y Dª Amparo , representados por el procurador/ra Sr./a. Fuentes Jiménez.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia fechada en 10 de marzo de 2.008 , contiene el siguiente fallo: "Estimo la demanda y condeno a doña Rosa a pagar a don Carlos Manuel la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos euros /34.500 euros), intereses legales desde el 27 de junio de 2006, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y condena al pago de las costas. Condeno solidariamente a don Ángel Daniel y a Doña Amparo a pagar a don Carlos Manuel otros treinta y cuatro mil quinientos euros (34.500 euros), intereses legales desde el 27 de junio de 2006, incrementados en dos puntos a partir de estaresolución y condena al pago de las costas " .

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 10-3-08, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada, en juicio Ordinario 249/07 , seguido por demanda de D. Carlos Manuel , frente a Dª Rosa y D. Ángel Daniel y Dª Amparo , en reclamación de 69.000 #, se interpuso por las respectivas representaciones de los Sres. demandados recurso de apelación, que ha originado el rollo 458/08 de esta Sala que resolvemos y que articulan, ambos, sobre la base de dos motivos básicos: a) Error en la valoración de la prueba. b) Error en la aplicación del art. 394 LEC , con respecto a la condena en costas.

SEGUNDO

Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala (por todas, sentencias de 30-11-06 ) es el contrato de corretaje un contrato atípico e innominado, de los llamados "facio ut des", en el que una de las partes se compromete a indicar a la otra, la oportunidad de concluir un negocio jurídico, o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución. Así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia, entre otras STS de 22-12-92 y 4-7-94. En el mismo sentido, las STS de 26-3-91 y 5-2-96, determinan con respecto al derecho del corredor al cobro de la comisión estipulada, que la celebración del contrato pretendido, ha de tener lugar "como consecuencia" de la actuación del corredor.

Más recientemente, la sentencia del Alto Tribunal de 21-10-00 , vino a poner de manifiesto que "en el contrato de mediación o corretaje, el mediador ha de limitarse, en principio, a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado, pero, en todo caso, la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina, en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre cliente y mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen, además, el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio (STS 2-10-99 ).

Tiene, por otra parte, declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso (sentencias de 19-10 y 30-11-92, 7-3-94, 17-7-95, 5-2-96, 30-4-98 ...). Esta Sala, en sentencia de 22-12-05 , dijo que si se recuerda que la compraventa tiene dos fases, una de perfección y otra de consumación, fácilmente se alcanza el ámbito de actuación del corredor. En efecto, dice el art. 1450 Cc que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubiesen convenido en la cosa objeto del contrato y el precio, aunque ni la una ni lo otro se hayan entregado. Hasta aquí llega la labor del mediador ya en su límite extremo (la STS de 25-6-94 decía que el contrato de mediación se limita a que el agente ponga en contacto a su presunto comprador con el vendedor comitente, para que ellos luego perfeccionen - o no - (sic) el correspondiente contrato de compraventa). Y, aunque la plasmación del contrato por escrito puede ser decisivo a la hora de la prueba de su celebración, el principio de libertad de forma que proclama el art. 1278 Cc . permite que el concurso de voluntades sea meramente verbal.

En definitiva, el contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y por tanto, los derechos del mismo al cobro de las remuneraciones convenidas los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, que es, precisamente, la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido, o cuando se convenga que solo se podrán cobrar los honorarios cuando la venta se hallare totalmente consumada (STS 22-12-92, 4-7-94, 4-11-94, 5-2-96 ...).

TERCERO

Debe la Sala poner de manifiesto, a la vista del "leimotiv" que articula los recursos, con la SAP de Córdoba, de 23-5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Vizcaya 178/2009, 7 de Mayo de 2009
    • España
    • 7 de maio de 2009
    ...la falta de consumación del contrato es imputable a una indebida actuación profesional del agente. Como recuerda la sentencia de la AP de Granada de 21 de Noviembre del 2008 el contrato de corretaje un contrato atípico e innominado, de los llamados "facio ut des", en el que una de las parte......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR