SAP Jaén 281/2008, 6 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY
ECLIES:APJ:2008:1439
Número de Recurso356/2008
Número de Resolución281/2008
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

S E N T E N C I A Núm. 281

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a Seis de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 135/2006, por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 356/2008, a instancia de D. Iván Y D. Evaristo, representados en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina y defendidos por el Letrado D. Jose María Arias Serrano contra D. Carlos Y Dª. María Rosario, representados en la instancia y en la alzada por Procurador D. Juan Carlos Cobo Simón y defendidos por el Letrado D. José Jerez Jerez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Jaén con fecha 24 de junio de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Bueno Malo, en nombre y represntación de Iván y Evaristo, contra Carlos Y María Rosario, debo absolver y absuelvo a éstos últimos de todos los pedimentos contra ellos dirigidos, si bien advirtiendo a ambas partes que en lo sucesivo usen de su derechos sin menoscabar el ajeno, y en concreto que se permita el acceso a los actores para acondicionamiento de la acequia como hasta ahora venía sucediendo (mejor si lo es por el acceso más corto, aclarando que esto se deja a criterio de este señor en aras de posibilitar buenas relaciones con los vecinos, pues legalmente no queda obligado) y estos,los actores respeten la concesión que por razones de buena vecindad les ofrece el Sr. Carlos .

Con imposición de cosas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la parte actora formuló en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de referencia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, e interesando la revocación de aquella y la estimación de su demanda.

TERCERO

Dado traslado del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada que solicita la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones, con emplazamiento de las partes ante esta Audiencia, en cuya Sección Segunda, tras su reparto, se formó el rollo correspondiente, quedando pendiente de deliberación votación y fallo, la que fue señalada y tuvo lugar el día 3 de noviembre de 2008.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY.

NO ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El pleito cuya sentencia es objeto de apelación, versa, como refiere el recurso, sobre una serie de acciones ejercitadas por los dos propietarios demandantes cuya finalidad es la misma, recuperar el uso y coposesión de una acequia o brazal secundario de riego de sus huertas que se alega, el demandado impide y ha venido obstaculizando por el hecho de haber vallado su propiedad incorporando a la misma la parte de la acequia que constituía su lindero Sur, con lo que impide el acceso a la instalación de riego, y en momentos puntuales permitiendo por la falta de mantenimiento de la misma e incluso por su propia acción que el agua no transcurriera normalmente hasta las fincas de aquellos.

Las acciones que se ejercitan son: 1º) la reivindicatoria y en su defecto la acción publiciana, en base a la que se solicita que se declare que la comunidad de hecho de la que forman parte demandantes y demandados, constituida en torno a la acequia ramal secundario de riego descrito en la demanda es propietaria de la referida instalación de riego del paso de regantes que discurre sobre la misma como propietarios que son de las fincas fertilizadas por el riego de dicho brazal, el cual partiendo de una arqueta instalada en la pared del Caz general de riego propiedad de la Comunidad de Regantes " DIRECCION000 ", discurre por los linderos Sur, Sur-Este de todas y cada una de las fincas regadas por el mismo actuando como límite de dichas fincas por dicho viento. 2º) Subsidiariamente una acción declarativa del derecho que asiste a los integrantes de dicha comunidad de regantes de hecho a utilizar la citada instalación comunitaria de riego y el paso de regantes que discurre sobre la misma, para su manejo, mantenimiento y vigilancia, sin que a los demandados les sea dado obstaculizar la utilización de dicho ramal secundario de riego por todos y cada uno de los miembros de dicha comunidad de regantes; y en ambos casos la condena de los codemandados a proceder al retranqueo a su costa y cargo exclusivo de la valla por ellos ejecutada en la linde sur de su propiedad, hasta dejar libre y expedito el paso sobre dicha acequia de riego con una anchura de 1 metro por todos sus puntos en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia bajo apercibimiento de ejecutar a su costa el retranqueo; así como la condena a la limpieza y desatranque del segmento de dicha acequia a su paso por la linde sur de su propiedad en el plazo de un mes, bajo apercibimiento de hacerlo a su costa.

Frente a dichas acciones se opuso por los demandados entre otras cosas, la excepción de prescripción de la acción publiciana al haber transcurrido más de un año desde la supuesta perturbación, conforme al artículo 1968 del C.Civil .

La sentencia así lo estima y no trata en el resto de su fundamentación sobre tal acción.

A dicha cuestión se dedica el primer fundamento del recurso que en base a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2006 que trata exhaustivamente la prescripción de la acción publiciana alega infracción de doctrina legal y jurisprudencial con relación al artículo 1963 del C. C ., que redunda en la incorrecta apreciación de la excepción.

El motivo debe ser estimado pues la doctrina contenida en dicha sentencia del Tribunal Supremo así lo impone. En ella se dice sobre la cuestión: "Esta Sala ha tenido oportunidad de examinar la cuestión que se suscita en este motivo del recurso anteriormente. La Sentencia de 10 de marzo de 1994 resolvió -desestimándolo- un recurso de casación en cuyo único motivo se esgrimía, como argumento impugnatorio, la tesis de la prescripción anual de las acciones posesorias ejercitadas a través de un juicio declarativo ordinario. La Sala no acogió semejante planteamiento por los argumentos que a continuación se exponen, y en los que se reafirma para desestimar ahora el motivo de casación que se estudia. A) No puede desconocerse, como punto de partida, que toda acción tendente a la tutela de la posesión como tal derecho real ha de incardinarse, en principio, en una acción real recayente sobre bienes inmuebles; por lo tanto, no existen razones para excluirla del plazo...

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