SAP Lugo 397/2008, 13 de Mayo de 2008
Ponente | JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ |
ECLI | ES:APLU:2008:433 |
Número de Recurso | 745/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 397/2008 |
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª |
SENTENCIA: 00397/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección 1.ª
SENTENCIA NÚMERO 397
ILMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
Lugo, trece de mayo de dos mil ocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 745/07, dimanante del Juicio
Incidente n.º 402/06 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lugo sobre impugnación de la lista de
acreedores; siendo apelante Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistido/a del letrado/a Sr. Abogado del Estado y
apelado/a Administración Concursal de Galimobel S.L.; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Con fecha l9 de julio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: DESESTIMAR la demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores interpuesta por el Abogado del Estado enrepresentación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la administración concursal de la entidad Galimobel S.L. y declarar no haber lugar a realizar los pronunciamientos solicitados. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante Agencia Estatal de la Administración Tributaria y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
El recurrente efectúa dos alegaciones en su recurso, relativa la primera a la aplicación de las preferencias del crédito público contenidas en la ley general tributaria en caso de que la empresa entre en liquidación diferenciando en que exista o no convenio (ARt. 77 de la Ley General Tributaria 58/03 de l7 de diciembre ) señalando que por la aplicación del artículo 77.l de la Ley General Tributaria la Hacienda Pública ha de gozar de preferencia general de primer grado en tanto en cuanto no se suscriba convenio, con excepción de acreedores por derecho real y los acreedores por salarios y demás conceptos del inciso primero del artículo 9l de la Ley Concursal y solo en el caso de que exista Convenio suscrito debería aplicarse la Ley Concursal y ello por los motivos que expone y una segunda alegación planteada subsidiariamente por el caso de que no se admita por la Sala la primera encaminada a estimar que se ha efectuado por la Administración Concursal y por el Juzgado una indebida aplicación de la Ley Concursal de sus artículos 9l y 92 concretado a los recargos que no tienen la clasificación de créditos subordinados y que el artículo 9l.4 regula el privilegio general de los créditos tributarios en el 50% del importe correspondiente al conjunto de los créditos de la Hacienda Pública por lo que no es procedente restar al cálculo del 50% los créditos con privilegio del artículo 9l.2 de la Ley Concursal ni los créditos subordinados al efecto de determinar el límite del privilegio, sino sólo para determinar la cantidad concreta, con minoración, igualmente, de los créditos subordinados.
Expuesta así la cuestión, no sin dejar de reconocer la existencia de distintas posturas sobre la materia la Sala considera que el artículo 77 de la Ley General Tributaria que se engloba en una sección (la 5ª...
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