SAP Pontevedra 451/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2008:1893
Número de Recurso476/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución451/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00451/2008

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 476/08

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 284/06

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas de Reis

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS

EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 451

En Pontevedra, a diez de julio de dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguido con el núm.

284/06 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, siendo apelante el demandadoD. Carlos , representado por el procurador Sr. Cid García y asistido del letrado Sr. Pérez Sánchez, y apelados los demandantes

D. Lázaro y D. Carlos Manuel , representados por el procurador Sr. Domínguez Lino y

asistido del letrado Sr. Cives Leiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además,

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Caldas de Reis pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"1. Acollo parcialmente a demanda formulada por don Lázaro e don Carlos Manuel contra don Carlos polo que este último deberá aboar a favor dos primeiros a cantidade de 286816,93 dólares dos Estados Unidos de América, máis os xuros legais.

  1. Non se fai imposición de custas."

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandada se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2008 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que se declare la desestimación de la demanda por los cuatros argumentos de este recurso o, en su caso, por alguno de ellos aisladamente, con la imposición de costas en primera instancia.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo mediante escrito presentado el 16 de junio de 2008 y en virtud del cual interesaba que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de costas al apelante, tras lo cual, con fecha 30 de junio de 2008 se elevaron los autos a esta Audiencia, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida y que esta Sala comparte en su integridad.

PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por D. Lázaro y D. Carlos Manuel acción por incumplimiento contractual contra D. Carlos , en reclamación de la cantidad de 305.378 $ USA, con base en los siguientes hechos:

  1. Los demandantes y el demandado, todos ellos españoles emigrados a Venezuela y actualmente retornados y residentes en España, suscribieron un documento autenticado en fecha 4 de octubre de 2000 ante el notario público terceto del municipio de Chacao (Miranda, Venezuela), Dá. Luz Maritza Bosque M., en virtud del cual el demandado, como persona física, reconoció adeudar a los actores, por unas mercancías que habían sido vendidas por una sociedad de la que eran propietarios los primeros a otra sociedad perteneciente al segundo, la cantidad de 439.964,00 $ USA.

  2. Para el pago de la referida suma se estipularon en el propio documento los siguientes plazos: el 10 de febrero de 2001, el demandado debía abonar a cada demandante la cantidad de 50.000 $ USA y, el 10 de febrero de 2002, las cantidades de 156.482 $ USA al Sr. Lázaro y 183.482 $ USA al Sr. Carlos Manuel .

  3. El demandado no cumplió con su obligación en las fechas indicadas, adeudando en la actualidad todavía la suma de 305.378 $ USA.El demandado D. Carlos , tras la admitir la realidad de la operación contractual subyacente, argumenta que el documento que se acompaña a la demanda no es un reconocimiento de deuda, sino un contrato de compra de mercancía con precio aplazado, a cuenta del cual se han efectuado diversos pagos tanto en dólares americanos (100.000 $ USA) como en bolívares y en mercancía (por valor de 138,452.238 bolívares, equivalentes a 200.365,03 $ USA, según el pacto de conversión acordado entre las partes), lo que supone que, en total, ha entregado a los demandantes más de 300.000 $ USA para el pago de las mercancías adquiridas, ofreciéndoles además mercaderías suficientes u otras fórmulas para la liquidación de la deuda, dado que los pactos alcanzados son de imposible consecución porque, a pesar de pactar el pago en dólares americanos, la Ley contra los ilícitos cambiarios aprobada en Venezuela prohíbe y considera delito el pago en dólares para la compra de esos productos. En cuanto al fondo del asunto, se interesa la desestimación de la demanda al amparo de los siguientes motivos: primero, porque, de conformidad con el art. 10.5 CC y el art. 4 del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 , la ley aplicable no es la española, sino la venezolana, cuya existencia, contenido y vigencia no prueba la parte actora; segundo, porque la demanda se basa en el hecho de que el documento que recoge la supuesta deuda es un documento público, cuando lo cierto es que en el mismo no aparece la preceptiva apostilla tal y como se prevé en el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 , de manera que no cumple con los requisitos exigidos en el art. 323 LEC ; tercero, porque el contrato celebrado entre las partes es nulo de pleno derecho, toda vez que la citada ley contra los ilícitos cambiarios establece la prohibición y el carácter delictivo de la pretensión ejercitada de contrario de abonar en dólares americanos la cantidad de 305.378 $ USA; y, cuarto, porque la aplicación de la cláusula "rebús sic stantibus" impide que el contrato se lleve a efecto conforme se pactó, habida cuenta tanto la naturaleza delictiva del pago en divisa extranjera del negocio firmado en Venezuela, como el hecho de que se haya fijado un cambio para el dólar (1 $ USA por 690 bolívares) que actualmente está desfasado, al establecerse en el Decreto 2.302 un cambio de 1 $ USA por 1.600 bolívares, lo que implica una alteración sustancial de las condiciones.

Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" analiza la prueba practicada y considera acreditado, primero, que D. Lázaro y D. Carlos Manuel suscribieron el 4 de octubre de 2000 en Venezuela con D. Carlos un documento público en el que el Sr. Carlos reconocía su obligación de pago en determinados plazos del precio de unas mercancías que le fueron entregadas por los actores; y, segundo, que una vez cumplidos los plazos, el demandado sólo abonó una pequeña parte de las cantidades debidas, restando por pagar un total de 286.816,93 $ USA.

Con estas premisas fácticas, la sentencia pasa a abordar la cuestión relativa a la ley aplicable y concluye que, si bien los arts. 4 y 10 del Convenio de Roma de 1980 , sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, reenvía al derecho venezolano como norma aplicable, lo cierto es que la parte demandada no ha aportado los elementos normativos que permitan determinar la aplicación retroactiva o no, y en qué grado, de la Ley venezolana, ni la influencia que tal norma pueda tener en el sistema de cumplimiento de las obligaciones contractuales en Venezuela, por lo que, al no probarse la existencia, contenido y vigencia de una norma extranjera por quien entendía que le favorecía, el litigio debe resolverse al amparo del derecho español, y, en consecuencia, al resultar indiferente tanto la calificación jurídica del contrato -dado que su validez implicaría en cualquiera de los supuestos la obligación de entrega de la cantidad pactada en los plazos indicados en el documento-, como la concurrencia de los requisitos del art. 323 LEC -ya que el documento no fue impugnado por el demandado, que admitió su existencia y firma-, y no apreciar la alteración sustancial que podría justificar la cláusula "rebus sic stantibus", estima parcialmente la demanda y condena al demandado a abonar a los demandantes la cantidad de 286.816,93 $ USA.

Disconforme con esta resolución, el demandado interpone recurso de apelación, reiterando los motivos de oposición esgrimidos al contestar a la demanda.

SEGUNDO

Como se acaba de exponer, el debate gira en torno a los efectos del documento original que se aporta con el escrito de demanda y cuyo contenido es el siguiente:

" Carlos , mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.997.201, por el presente documento declaro que he recibido de Don Carlos Manuel , titular de la Cédula de Identidad No. NUM000 y Lázaro ,...

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