SAP Pontevedra 172/2008, 13 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2008
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Número de resolución172/2008

SENTENCIA NÚM.172

En la ciudad de Pontevedra, a trece de marzo de dos mil ocho.Visto el rollo de apelación núm. 152/08, dimanante del incidente concursal seguido con el núm. 88/07 ante el Juzgado de lo

Mercantil núm. 1 de Pontevedra, siendo apelante la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y

asistida por el Abogado del Estado, y apelada la concursada "VILANOR, S.A., no personada en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de octubre de 2007 se dictó por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra en los autos de incidente concursal núm. 88/07 , dimanante del concurso voluntario núm. 463/05, de los que trae causa el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que desestimando la demanda incidental formulada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no procede declarar como crédito contra la masa la suma de 783.282,20 euros, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación."

SEGUNDO

Notificada la citada resolución a las partes, por la representación de la acreedora Agencia Estatal de Administración Tributaria se anunció el correspondiente recurso de apelación, formalizado en virtud de escrito presentado el 14 de enero de 2008 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso, declarando la condición de créditos contra la masa de los referidos en el apartado III de sus fundamentos, por importe de 730.683,47 euros.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a los interesados, evacuando únicamente el trámite la administración concursal, que se opuso al mismo mediante escrito de 6 de febrero de 2008 y por el que interesó su desestimación, con expresa imposición de costas al apelante, tras lo cual con fecha 26 de febrero de 2007 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se procedió a la formación del correspondiente rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

En el incidente que nos ocupa, incoado con motivo de la impugnación por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la lista de acreedores elaborada por la Administración concursal en el concurso de la entidad "Vilanor, S.A.", para que se incluyan como créditos contra la masa parte de los justificados en la certificación administrativa que se acompaña (aunque en vía de recurso se pretende la inclusión de mayores de otros créditos que no figuran en dicha certificación), el debate ha quedado circunscrita en esta alzada a dos cuestiones de naturaleza estrictamente jurídica:

  1. La posibilidad de postular en este trámite la calificación efectuada por la Administración concursal como crédito contra la masa de las siguientes partidas contenidas en la certificación administrativa:

    1. - A 3685005530000135, IVA GRANDES EMPRESAS, PERÍODO 09/2005, VTO. 20-10-05, por importe de 110.340,54 € (91.950,45 de cuota y 18.390,09 de recargo).

    2. -A 3685005530000179, IVA GRANDES EMPRESAS, PERÍODO 10/2005, VTO. 20-11-05, por importe de 192.363,65 € (160.303,04 de cuota y 32.060,61 de recargo).

    3. - A 3685005530000019, IVA GRANDES EMPRESAS, PERÍODO 11/2005, VTO. 20-12-05, por importe de 417.699,47 € (348.082,89 de cuota y 69.616,58 de recargo).4ª.- A 1585006506002678 SANC AUTOLIQ SIN ING F/P REQ MOD 111, PERÍODO 09/2005, VTO. 07-98-06, por importe de 180 € (150 de sanción y 30 de recargo).

    4. - A 1585006506002689 SANC AUTOLIQ SIN ING F/P REQ MOD 111, PERÍODO 10/2005, VTO. 07-08-06, por importe de 180 € (150 de sanción y 30 de recargo).

    5. - A 3660006806000710 IAE CUOTA PROV CONSTRUCC COMP, PERÍODO 2006, VTO. 20-11-06, por importe de 4.949 € (4.124,17 de cuota y 824,83 de recargo).

    6. - M 1900506360004835 MULTA GUBER OBSTRUCC, PERÍODO 2005, VTO. 31-03-06, por importe de 360,62 € (300,52 de sanción y 60,10 de recargo).

    7. - A 1585006416000776 LIQ IRPF RET TRABAJO 190, PERÍODO 2005, VTO. 20-12-06, por importe de 4.456,79 € (3.713,99 de cuota y 742,80 de recargo).

    8. - A 1585007506000776 SANC IRPF RET TRABAJO 190, PERÍODO 2005, VTO. 20-03-07, por importe de 2.253,98 € (1.878,32 de sanción y 375,66 de recargo).

    9. - A 1585007506001315 SANC AUTOLIQ SIN ING F/P SIN REQ MOD 320, PERÍODO 04/2006, PTE NOT, por importe de 150 € (150 de sanción).

    10. - A 1585007506001326 SANC AUTOLIQ SIN ING F/P SIN REQ MOD 218, PERÍODO 1T/2006, PTE NOT, por importe de 150 € (150 de sanción).

  2. Qué relevancia tiene la certificación administrativa en la que se relacionan los créditos por las cuotas y recargos del impuesto sobre el valor añadido y del impuesto sobre actividades económicas a los efectos de establecer el momento de devengo de dichos créditos y, por tanto, su calificación como créditos concursales o créditos contra la masa.

    Por lo que se refiere a la primera cuestión, el Juzgado "a quo" razona que, al haber consentido la Agencia Estatal de Administración Tributaria la calificación de los créditos reclamados en las partidas 4ª, 5ª, 7ª, 8ª y 9ª como créditos concursales, realizada por la Administración concursal en el informe emitido al amparo del art. 96 LCS , "no puede admitirse afirma que pretenda su reconocimiento como créditos contra la masa, ya que el artículo 97 LC es claro al prever el momento preclusivo de las impugnaciones al decir que quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos".

    En cuanto a la segunda cuestión, el Juzgado rechaza la calificación como crédito contra la masa tanto de la partida 6ª (cuota del impuesto de actividades económicas correspondiente al ejercicio 2006), como de las partidas 10ª y 11ª (sanciones autoliquidación). La primera partida, con base en los arts. 89 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y el art. 21 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , porque "es notorio que la sociedad concursada abandonó su actividad empresarial en el mes de junio de 2005 por lo que no puede acogerse la pretensión de que el impuesto de actividades económicas del año 2006 tenga la calificación de crédito contra masa por no tener su origen en el ejercicio de la actividad profesional como exige el artículo 84.2.5 LC, ya que en el momento del devengo del impuesto, 01-01-2006 , no se desarrollaba actividad alguna"; y las dos últimas partidas porque, como se indica en la propia certificación de la AEAT, se trata en ambos casos de conceptos pendientes de notificación y que, por tanto, no han adquirido firmeza, por lo que habrá de esperarse al momento en que se notifiquen "a la administración concursal para conocer si ésta decide considerarla o no como un crédito contra la masa para iniciar, en caso de negativa, el correspondiente incidente concursal".

    Disconforme con esta resolución, la AEAT interpone recurso de apelación, que articula sobre dos motivos: en primer lugar, cuestiona la afirmación de que la AEAT consintió la calificación como concursales de los créditos por no haber impugnado el informe de la administración concursal, argumentando que los créditos objeto de este incidente fueron liquidados, certificados y, por tanto, aportados a los autos con posterioridad a la emisión de su informe por la Administración concursal, la cual no podía hacer alusión alguna a tales créditos, ni para incluirlos ni para excluirlos ni para calificarlos, por lo que no era posible su impugnación respecto a tal...

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