SAP Pontevedra 150/2008, 27 de Mayo de 2008

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2008:2339
Número de Recurso118/2008
Número de Resolución150/2008
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA Nº150/08

En VIGO-PONTEVEDRA a veintisiete de mayo de dos mil ocho

En el presente rollo de apelación num 118/08 dimanante de los autos de Juicio de Faltas num 348/07 del Juzgado de Instrucción num OCHO de Vigo, en el que son partes como apelante Millán Y SE ADHIERE Victor Manuel y como apelado Lucas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete el Juez de Instrucción num. Ocho de Vigo dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen: "PRIMERO.- Que Lucas , vigilante de la Cofradía de Pescadores, y en funciones propias de su cargo, forcejeó con Millán , con el único propósito de arrebatarle los dos sacos de percebes que previamente había capturado sin autorización de los órganos competentes. A resultas del forcejeo Lucas sufrió lesiones que no precisaron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico y que tardaron un total de veinte días no impeditivos en curar.SEGUNDO.- Que Millán consiguió quitar las llaves del vehículo a Lucas , lanzándoles al vacío posteriormente, de forma que no fueron recuperadas por la Cofradía de Pescadores y hubieron de ser sustituidas por otras nuevas, cuyo precio de mercado fue de 80,42 euros".

SEGUNDO

En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Millán como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de un mes de multa a razón de tres euros al día, un total de noventa euros, bajo expreso apercibimiento de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que indemnice a Lucas en la cuantía de quinientos cuarenta euros en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal.

Que así mismo debo condenarlo y le condeno como autor penalmente responsable de una falta de daños del art. 625.1 CP a la pena de quince días de multa a razón de tres euros al día, un total de cuarenta y cinco euros, bajo expreso apercibimiento de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que indemnice a la Cofradía de Pescadores en la cuantía de ochenta euros con cuarenta y dos céntimos en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal.

Que debo absolverlo y lo absuelvo de los demás hechos de los que venía siendo acusado.

Que debo absolver y absuelvo a Victor Manuel de los hechos de los que venía siendo acusado.

Que debo absolver y absuelvo a Lucas de los hechos de los que venía siendo acusado".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes por Millán se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevados los autos a esta Audiencia quedaron en poder del Magistrado Ponente a fin de dictar la oportuna resolución.

HECHOS PROBADOS

SE ADMITEN Y DAN POR REPRODUCIDOS LOS DE LA SENTENCIA APELADA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número 8 de los de Vigo, recurre la representación técnica del condenado D. Millán alegando como motivos de impugnación, error en la valoración de las pruebas por parte de la juzgadora de instancia y ello tanto por el pronunciamiento de condena del que el recurrente fue objeto, como por la absolución del otro implicado por él acusado D. Lucas . A los términos del recurso de apelación presenta íntegra adhesión el acusado absuelto Victor Manuel .

El recurso ha de ser desestimado en ambos aspectos.

  1. Respecto al invocado error de hecho que llevó a su pronunciamiento de condena,

    basta la lectura de lo recogido en el acta del juicio oral para concluir que no se aprecia error notorio alguno en la apreciación de la prueba por la juez de instancia, cuyas conclusiones, con base en el resultado probatorio devienen suficientemente razonadas y razonables.

    El recurrente en realidad no logra poner de manifiesto el error que dice haber sufrido la juzgadora, sino que se centra en realizar su propia apreciación de la prueba, lógicamente interesada y parcial en apoyo de su alegada versión de los hechos; pretendiendo la sustitución de ese parcial criterio por el que la juez de instancia en la soberana facultad que le encomienda el artículo 973 L.E.Cr ha aplicado.

    Se limita a apelar a una "arbitrariedad" del juzgador porque -dice- justifica sobre idénticos elementos probatorios, la condena del recurrente y la absolución del también acusado Lucas .

    Es evidente de una parte que esta alegación genérica no denota error, ni desde luego arbitrariedad alguna en la valoración de las pruebas. De otra, que no son "idénticos elementos probatorios" los que sirven a la condena de uno y la absolución de otro; sí son pruebas de la misma naturaleza, -las...

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