SAP Santa Cruz de Tenerife 399/2008, 23 de Mayo de 2008

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2008:1196
Número de Recurso112/2008
Número de Resolución399/2008
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 399/08

En Santa cruz de Tenerife, a 23 de mayo de 2.008.

Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Joaquín Astor Landete, magistrado Presidente de

la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas 266/07, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa

Cruz de Tenerife y habiendo sido parte, de un lado y como apelante D. Millán, a quien se

adhirió Banco Vitalicio de España S.A y de la otra como apelados Dª Antonia, y Dª Lourdes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha 25 de febrero de 2.008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

SEGUNDO

En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: e Millán interpuso una denuncia en la que decía que alrededor de las 13.50 horas del día 18 de mayo de 2006, circulaba en la motocicleta de su propiedad marca Honda CBR 900, asegurada en Seguros Banco Vitalicio, por la calle Punta de Teno en sentido ascendente. Al llegar a la confluencia con la calle Simún, fue colisionado por el vehículo matrícula MB-....-W, propiedad de Antonia y asegurado en Seguros Liberty. La colisión se produjo porque la denunciada no respetó la señal de ceda el paso. Debido a ello el denunciante sufrió lesiones.

Antonia y Lourdes denunciaron que el accidente se produjo por la excesiva velocidad del motorista y que ambas sufrieron lesiones.

Hechos estos últimos que, en relación con las lesiones imprudentes, no han resultado acreditados.

TERCERO

Recurrida la sentencia, con traslado a las partes, con la impugnación que obra en autos, se remitieron las actuaciones a este Tribunal por providencia de 8 de abril de 2.008, formándose el correspondiente rollo y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados. Se declara probado:

Sobre las 13,50 horas del día 18 de mayo de 2.006 D. Millán, de 47 años de edad, circulaba con la motocicleta de su propiedad, marca Honda, CBR 900, matrícula .... DWG, asegurada en Banco Vitalicio de España S.A, por la calle Punta de Teno. Al llegar a la confluencia con la calle Simún, fue colisionado por el vehículo matrícula MB-....-W, conducido por su titular Dª Antonia, y como copiloto Dª Lourdes y aseguradoen Liberty Seguros. En el lugar de la intersección la velocidad reglamentada máxima es de 40 km/hora .

Como consecuencia de los hechos D. Millán sufrió lesiones consistentes en perforación traumatica yeyunal. Debido a traumatismo abdominal cerrado, fractura tercio distal tibia y peroné, pierna derecha. El día 19 de Octubre de 2.006, por RM rodilla derecha se le diagnostica: Gonalgia postraumatica. Rotura longitudinal del asta posterior del menisco interno. Rotura parcial del LCA, con pequeño derrame articular, asociado. Essguince grado II-III del ligamento lateral interno. Focos de contusión en médula osea tibial.

De dichas lesiones alcanzó la sanidad tras una intervención quirúrgica a los 404 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Le quedó como perjuicio estético cicatrices en pierna derecha y línea media del ombligo al pubis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente formalizó como motivos de recurso, el error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 621 del Código Penal y normativa de circulación que cita, y todo ello al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

Es conocido que el atestado policial tiene el valor de denuncia, que alcanza valor testifical con la declaración de los agentes actuantes en el juicio oral ( sentencias del tribunal Constitucional 303/93, 51/95 y 157/95 ), si bien los elementos objetivos que en él se contienen alcanzan el valor de auténticos documentos (En este sentido se pronuncia las sentencia del Tribunal Constitucional 157/95 y 303/93 ) y de perícias las que con dicho contenido objetivo realizan los agentes de la autoridad en el atestado ( STC 5/89 y 100/85 ), sometidas a las reglas de la práctica de la prueba, para su valoración conjunta en el ámbito de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el caso de autos se objetivó por los agentes la configuración del terreno, con las señalizaciones de tráfico existentes en el mismo, lo que no ha sido cuestionado por las partes. Desde esta perspectiva se afirma que en la calle Simú, en su confluencia con la calle Punta de Teno existe señalización vertical y horizontal de ceda el paso, para dar preferencia a los vehículos que circulan por esta última calle. La denunciada Dª Antonia reconoció que circulaba por la calle Simún, si bien manifestó que respetó la señalización de preferencia, llegando a detener el vehículo y continuó la circulación, lo que negó el conductor de la motocicleta. Existen versiones contradictorias sobre el hecho de la detención del vehículo entre las partes y testigos, así como entre aquellas en lo que a la velocidad de la motocicleta se refiere, afirmando la conductora del turismo que era excesiva y negándolo el de la motocicleta.

La pericial propuesta por la defensa de Dª Antonia incide en la aceptación de los elementos objetivos expuestos, si bien concluye que la conductora, después de detener el vehículo reinició la marcha, con la visión limitada por los obstáculos existentes, produciéndose la colisión por el exceso de velocidad del...

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