SAP Sevilla 326/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2008:2095
Número de Recurso1183/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución326/2008
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 1183/08-I

AUTOS Nº 807/07

En Sevilla, a 23 de Junio de 2008.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 807/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla, promovidos por D. Mauricio representado por el Procurador D. Manuel Ignacio Pérez Espina contra Entidad Arenal Sur 21, S.A. hoy promotora Inmobiliaria Prienesur, S.A. representada por el Procurador D. Angel Martínez Retamero; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 12 de Noviembre de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Estimar la demanda y, en su consecuencia: 1ª Declarar la Nulidad y Tener por no puesta la Condición General 6ª del contrato privado de compraventa suscrito entre D. Mauricio , como comprador, y Arenal Sur

21 Sociedad Anónima (hoy promotora Inmobiliaria Prienesur Sociedad Anónima), como vendedora, en lo relativo a la concesión de prórroga a dicha entidad más allá del plazo pactado de entrega de la vivienda a que se refiere el contrato. 2ª Condenar a promotora Inmobiliaria Prienesur S.A. a abonar a D. Mauricio la suma de tres mil cincuenta euros con veinticuatro Céntimos 83050,24 €) así como los réditos que devengue la precitada cantidad al tipo de interés legal anual del dinero incrementado en dos (2) puntos, desde el dictado de esta sentencia. 3ª condenar a Promotora Inmobiliaria Prienesur S.A. a abonar las costas procesales que se hubieran causado.".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante estaSuperioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 21 de Febrero de 2008, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 20 de Junio de 2008, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Manuel Ignacio Pérez Espina, en nombre y representación de Don Mauricio , se presentó demanda contra la entidad Arenal Sur, S.A., hoy Promotora Inmobiliaria Prienesur, S.A., interesando que se le condenase al pago de 3.052,28 euros, importe de los perjuicios causados como consecuencia de que no le entregase en la fecha pactada, antes del día 31 de marzo de 2.005, la vivienda sita en conjunto residencial " DIRECCION000 ", 2ª fase, de Sevilla, bloque NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 , núm. NUM000 . Los citados perjuicios consistían en las rentas abonadas en la vivienda que tenía alquilada con anterioridad y que hubo de prolongar hasta la entrega de la vivienda adquirida mediante contrato privado de 25 de noviembre de 2.003. A estos efectos, realizaba dicha petición el actor sobre la base de considerar abusiva, por tanto nula, la cláusula sexta de las condiciones generales del contrato, folio 17 , que establecía que en caso de que se superase la fecha prevista para la entrega de la vivienda la parte compradora podría optar, sólo, por exigir el cumplimiento de la obligación, concediendo en tal sentido al vendedor una prórroga, o por la resolución del contrato. La parte demandada no formuló contestación en plazo. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la entidad demandada, que interesó la nulidad de actuaciones porque la declaración del actor se realizó en la audiencia previa, y en cuanto al fondo del asunto por estimar que dicha cláusula era plenamente válida.

SEGUNDO

La primera cuestión que plantea la parte apelante en esta alzada, se refiere a la nulidad de actuaciones, dado que la prueba de interrogatorio admitida en la primera instancia se celebró en el acto de audiencia previa, y no en el acto de juicio correspondiente, de modo que le impidió articular debidamente las preguntas que debió formular, provocándole indefensión.

Sobre la nulidad de actuaciones, esta Sala ha declarado en anteriores ocasiones que el derecho de defensa, cuyo quebranto es uno de los motivos de nulidad que establece el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se entiende doctrinalmente que forma parte, en el plano constitucional, del derecho a un proceso justo que consagra el artículo 24 de la Constitución, y supone el derecho de exponer todo aquello que convenga a la defensa de los derechos e intereses legítimos, permitiendo ejercitar las acciones legales suficientes para la defensa de sus intereses. Este derecho, además de ser respetado y tutelado por los órganos jurisdiccionales, ha de ser efectivo durante todo el proceso, dado que su resolución va a afectar a esos derechos e intereses legítimos. De ahí que se considera transgredido cuando se quebrantan los principios de audiencia, contradicción, y los contenidos en el artículo 24-2º de la Constitución. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 211/2001, de 29 de octubre : "la indefensión se origina tanto si se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad como si se lo impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones, menoscabando indebidamente las posibilidades de dicha parte de defender sus derechos e intereses legítimos". Por ello, la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/84 de 4 de abril declara que: "si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales la sentencia debe suponer modificación de una situación jurídica individualizada, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales". Para que provoque la nulidad, teniendo en cuenta los principios de conservación de las actuaciones y de economía procesal, es necesario que la indefensión sea efectiva, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/86, de 23 de abril . "El art. 24.1 CE es un precepto de contenido complejo, dentro del cual el derecho a la tutela judicial efectiva supone, positivamente, el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios intereses, con el límite más trascendente, formulado negativamente, de la prohibición de indefensión a que se alude en su inciso final, garantía que, en sentido amplio, implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probarcuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis.

Por ello, una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella". En parecidos términos la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 2.000 declara que: "Así, este Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses.

El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye, en efecto, una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular importancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en el proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen (SSTC 226/1988, de 28 de noviembre, 162/1993, de...

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