SAP Vizcaya 601/2008, 2 de Octubre de 2008

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2008:1883
Número de Recurso728/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución601/2008
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 601/08

ILMOS. SRES.

  1. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCIAEn BILBAO, a dos de Octubre de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento ORDINARIO N.º 94/07-N , procedente de MERCANTIL 2 de BILBAO y seguido entre partes: Como apelante RODRIGUEZ BOLADO S.A. representada por la Procuradora Sra. Arteaga González y dirigida por el Letrado Sr. Pereda Sourquille y como apelado que se opone al recurso Manuel representado por el Procurador Sr. Vildosola Larrazábal y dirigido por el Letrado Sr. Vázquez Antoñanzas y Elsa declarada en rebeldía procesal en primera instancia.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 24 de Julio de 2007 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por RODRÍGUEZ BOLADO S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales MARÍA JESÚS ARTEGA GONZÁLEZ, contra Elsa , rebelde, y Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales EDUARDO VILDÓSOLA LARRAZABAL, debo absolver como absuelvo al demandado de cuanto se le pedía en la demanda, siendo a cargo de la actora el reembolso todas las costas procesales causadas.."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 728/07 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D.ª REYES CASTRESANA GARCIA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda interpuesta por Rodríguez Bolado S.A., en reclamación de la acción de resposabilidad de los administradores de la sociedad Vimeselec S.L., los demandados D. Manuel y Dña. Elsa , a tenor de los arts. 104.1.c) y e) y 105.5 de la LRSL, apreciando la excepción perentoria de prescripción del art. 949 del Código de Comercio , porque se ha demostrado que coincide la caducidad del cargo de los administradores en abril de 2.000 y la desaparición "de facto" de la actividad social desde el año 2.000, siendo que los codemadandos se han desvinculado del cargo de administradores sociales desde que Visemelec S.L. desapareció de hecho, y, por otro lado, el conocimiento la actora Rodríguez Bolado S.A., desde al menos el 10 de abril de 2.002 a raíz del procedimiento monitorio promovido contra Vimeselec S.L. seguido bajo el nº 197/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, de la ausencia de paradero y actividad de la Sociedad, teniendo posibilidad de instar una responsabilidad por la "clandestinidad" irregular de la sociedad, habiendo transcurrido el plazo de cuatro años, en ambos casos, al interponer la presente demanda de responsabilidad objetiva contra los administradores el 16 de febrero de 2.007.

Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por la demandante Rodríguez Bolado S.A. alegando: (1) Vulneración de la jurisprudencia en virtud de la cual la caducidad del cargo de administrador en una sociedad no implica ni equivale en modo alguno al cese en dicho nombramiento en los términos expresados en el art. 949 del Código de Comercio ; (2) Infracción de la doctrina jurisprudencial que acoge la interrupción de la prescripción con motivo del procedimiento monitorio formulado y posterior ejecución seguida contra la Mercantil deudora, conforme a lo preceptuado en el art. 1.974 del Código Civil . Añade la obligatoria interpretación restrictiva de la institución de la prescripción atendiendo al "animus conservandi" por parte del titular de la acción y estima que la institución de la prescripción no puede extender sus efectos a la codemandada rebelde; y, (3) Infracción del art. 394 de la LECn al considerar que el supuesto examinado de determinación del dies a quo de la responsabilidad del administrador se trata de un caso dudoso jurídicamente, al coexistir varias soluciones jurisprudenciales del 949 del Código de Comercio.

SEGUNDO

Se plantea en esta segunda instancia por la parte apelante, la demandante Rodríguez Bolado S.A., la inadecuada interpretación que la sentencia realiza respecto al cómputo del dies a quo de la prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores, a tenor de los arts. 104 y 105 de la LSRL y art. 949 del Código de Comercio .

No se discute que el plazo prescriptorio sea el de 4 años, pero considera la parte apelante que la caducidad del cargo es insuficiente para promover un efecto exoneratorio de la responsabilidad e invoca la "prórroga tácita" y la administración de hecho. Dice que el transcurso del plazo del mandato no puede afectar a tercero "pues si la Junta General no había procedido a renovarlos es evidente que la conducta de su administrador de omitir la convocatoria del órgano decisorio de la sociedad para el nombramiento de nuevos administradores supone la infracción de las disposciones de la Ley y en modo alguno puede rebundar en su beneficio, exonerándole de responsabilidad. En consecuencia, en el caso de que el administrador cuyo cargo haya caducado, siga desempeñando las funciones de administrador o permita con su pasividad que la sociedad se quede sin administración de derecho, debe predicarse su responsabilidad.

Debe tener en consideración que son hechos reconocidos por las partes y no discutidos en esta alzada:

  1. ) El crédito reclamado, que ostenta Rodríguez Bolado S.A., frente a la Sociedad Vimesetec S.L., nace de venta de material suministrado entre enero a abril de 1.998.

  2. ) Los demandados D. Elsa y Dña. Elsa figuran como administradores sociales de la mercantil Vimesetac S.L., por un plazo de cinco años, que concluyó el 26 de abril de 2.000.

  3. ) La sociedad Vimeselec S.A. carece de actividad desde el año 2.000. Desde entonces nos encontramos ante un efectivo estado de inoperatividad total societaria, lo que supone la imposibilidad de realizar el fin social en cuanto se instauró la desaparición de hecho de la empresa, carente de domicilio social y con paralización de los órganos sociales.

  4. ) Con fecha 6 de marzo de 2.002 se pormovió por Rodriguez Bolado S.A. demanda de juicio monitorio contra Vimeselec S.L., en reclamación de esta deuda, constando en el escrito presentado por la hoy apelante, con fecha 10 de abril de 2.002, que Rodriguez Bolado S.A. "deconoce el domicilio de la demandada, siendo probable la desaparación de hecho de la misma"

  5. ) La presente demanda de responsabilidad civil de los administradores sociales se ha promovido el día 5 de enero de 2.007.

En base a dichos presupuestos fácticos, con...

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