SAP Barcelona 252/2008, 20 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2008:9195
Número de Recurso3/2008
Número de Resolución252/2008
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION NOVENA

ROLLO: Sumario 3/2008

Causa: Sumario nº 7/2007-SE

Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Barcelona

SENTENCIA nº

Iltmos.Sres.:

D.ª CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE

D.JESÚS NAVARRO MORALES

D.JOSE MARÍA TORRAS COLL

En Barcelona, a veinte de Octubre de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados antedichos,, en el juicio oral y público en el Rollo 3/08, dimanante del Sumario 7/2007, procedente del Juzgado de Instrucción num. 8 de los de B arcelona, por el delito de agresión sexual (violación),en grado de tentativa, contra los procesados, Fermín,mayor de edad,natural de Malí,nacido el día 1 de enero de 1982,hijo de Mohamed y de Mariam, con domicilio en la calle San DIRECCION000, NUM000, NUM001 - NUM002 de Barcelona,sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales,D. Pedro Larios Roura y defendido por la Abogado,D.ª Francisca Tarifa Aguilera,colegiada nº 30191 de ICAB,en situación de prisión provisional,comunicada y sin fianza por esta causa,desde el día 10 de julio de 2007 y contra el procesado, Ernesto, mayor de edad natural de Sierra Leona, nacido el día 12 de junio de 1978 hijo de Shikou y de Seia,domiciliado en Barcelona, calle DIRECCION001, nº NUM000 piso NUM001 - NUM003,sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mireia Larriba Castel y defendido por la Letrado,D.ª Núria Salgado Peña,colegiada nº 24995 del ICAB,en sustitución de su compañero,el Letrado,

D.Jordi Sesma Moranas, en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza por esta causa, desde el día 10 de julio de 2007 y el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Félix Martin González, como titular de la acusación pública.

Habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARÍA TORRAS COLL, que expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas las conclusiones del escrito de acusación,lo modificó en parte, en cuanto al primer párrafo del conclusión 1ª,en el sentido de donde dice "....vecino y que procedió a la detención de lso procesados",lo modificó por el siguiente: "...vecino y que procedió a la detención del porcesado Ernesto .El procesado Fermín,alertado por la llegada de la policía,instantes antes que los agentes hicieran acto de presencia,se fue del piso donde se produjeron los hechos,siendo detenido cuando se encontraba escondido en un rellano de la escalera del mismo edificio", siguiendo a continuación,

"A consecuencia de la agresión descrita....", calificando los hechos enjuiciados como legal y penalmente constitutivos de un delito intentado de agresión sexual de los arts. 178,179,180.2º del C.Penal,en relación con el art. 16 y 62 del mismo Cuerpo Legal,del que reputó coautores,a los expresados acusados,conforme a los arts. 27 y 28 del C.Penal,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad crimianl y soliictó se les impusiera,a cada uno de ellos,la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN,accesorias y pago de las costas procesales por mitad e iguales partes,y a que por vía y en concepto de responsabilidad civil indemnicen,de forma conjunta y solidaria a la perjudicada, Marí Trini en la cantidad de 450 euros por las lesiones causadas y en la suma de 3.000 euros por los daños morales.

SEGUNDO

La defensa del acusado, Ernesto,en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, abogó por el principio de presunción de inocencia y solicitó la libre absolución del acusado con toda clase de pronunciamientos favorables.

TERCERO

La Defensa letrada del acusado, Fermín, en el mismo trámite,elevó sus conclusiones provisionales a definitivas,y solicitó la libre absolución de su patrocinado,con toda clase de pronunciamientos favorables,en aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".

Tras conceder el derecho a la última palabra a los acusados y efectuar éstos las manifestaciones postreras que tuvieron por conveniente, se declaró el Juicio concluso para el dictado de la correspondiente sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.-Se declara probado que Fermín,natural de la República de Mali,mayor de edad,residente ilegal en territorio español,no expulsable,carente de antecedentes penales,y Ernesto,natural de Sierra Leona,residente ilegal en España,no expulsable,sin antecedentes penales,el día 9 de julio de 2007,siendo las 00:30 horas,hallándose en la vivienda sita en la calle DIRECCION001,nº NUM000,piso NUM004 -NUM003 de Barcelona,puestos y actuando de común acuerdo y con la intención de satisfacer sus instintos sexuales,se abalanzaron sobre Marí Trini,mayor de edad,nacida el día 28 de septiembre de 1987,en Ouazame (Marruecos),la cual momentos antes había acudido a la referida vivienda para adquirir hachis a una persona que no ha podido ser identificada,y, tras arrancarle violentamente Fermín la camiseta y el sujetador, ambos comenzaron a efectuarle tocamientos por todo el cuerpo, entablando con ella un violento forcejeo,oponiendo aquélla gran resistencia, logrando finalmente tirarla al suelo,y en esta situación, Ernesto procedió a bajarse los pantalones para penetrarla por vía vaginal,lo que no consiguió por la vigorosa oposición y tenaz resistencia que opuso Soumaya,y,gracias a la rápida intervención de una dotación policial de la Guardia Urbana que se desplazó al lugar de los hechos,tras haber sido alertada por los vecinos al oir los gritos de auxilio de la mujer provinientes de dicha vivienda y que procedió a la inmediata detención del procesado Ernesto,siendo sorprendido por la policía cuando forcejeaba con la víctima,teniendo el procesado Sr. Ernesto los pantalones semibajados con los genitales al descubierto,y la víctima en el suelo tendida boca arriba, con los pechos al descubierto y con la ropa y sujetador por debajo,gritando y pidiendo ayuda,tratando de zafarse de su agresor.

El procesado, Fermín, alertado por la llegada de la policía, instantes antes de que los agentes de policía hicieran acto de presencia,huyó rápidamente de la mencionada vivienda,siendo detenido cuando se encontraba escondido en un rellano de la escalera del mismo edificio,en el piso NUM001 - NUM010,con el torso al descubierto,siendo apreciable una gran cicatriz en el abdomen,descrita por la agraviada.

A consecuencia de la aludida agresión, Marí Trini, sufrió lesiones consistentes en contusión maxilar y periocular izquierdas y erosiones varias, lesiones que tardaron en curar diez días, siendo siete de ellos de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales,con una sola asistencia médica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legal y penalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, en su modalidad de violación, en grado de tentativa, del art 179 del CP ., en relación con los arts 178 y art.180.1 y 2º del C.Penal y arts. 16 y art. 62 del del mismo cuerpo legal. El art. 179 CP establece que "Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado, como reo de violación, con la pena de prisión de seis a doce años". Por agresión sexual debemos entender, según reiterada jurisprudencia, cómo todo ataque a la libertad sexual cuando se emplea por el agente alguna clase de violencia o intimidación (STS 20.03.1998 ).

Como se ha indicado, el bien jurídico protegido no es la honestidad, como lo fuera en tiempos pretéritos, sino la libertad sexual, que se define en la STS 6 de noviembre de 1992 en el siguiente sentido: "Toda persona humana, cualquiera que sea su actividad y su condición, tiene derecho irrenunciable a decidir sobre su sexualidad. Como ha dicho con acierto la doctrina científica, el bien jurídico protegido es la libertad sexual en su doble faceta de autodeterminación o disposición libre de su potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto, sin su consentimiento, en una acción sexual".

En parecidos términos, la STS 18 de octubre de 1993 dice: "Se quebranta, se vulnera y se menoscaba la libertad sexual porque se hace caso omiso de la voluntad de la persona violada, agraviada y ultrajada, viniendo así a contemplarse, en unidad de concepto, la voluntad como sinónimo de libertad. Libertad sexual que, defendiendo quizá la faceta más trascendente de la naturaleza humana, permite a la persona, hombre o mujer, desarrollar sus deseos sexuales hasta donde quiera, y como quiera, según sus apetencias y según le permita obviamente la pareja en el consenso que ha de presidir este tipo de relaciones dentro de la más absoluta igualdad de los sexos".

Exige su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Una acción, consistente en atentar contra la libertad sexual de otra persona;

  2. En la acción del atentado ha de mediar violencia o intimidación;

y c) Que haya "acceso carnal".

Como señala el Tribunal Supremo de forma constante y reiterada, se requiere, tanto un requisito objetivo de la acción proyectada por el cuerpo de la persona ajena, como el elemento subjetivo o intencional, representado por la finalidad lúbrica o deshonesta (SSTS de 23 de abril de 1993 y 5 de febrero de 1994 ). En concreto, y en relación a este último elemento, la Sentencia de 27 de enero de 1997 afirma que se trata de un delito de tendencia, en el cual el elemento subjetivo que tiñe de antijuricidad la conducta, está constituido por el ánimo libidinoso o propósito de satisfacción sexual.

Se caracteriza esta infracción penal por atacar el derecho decisorio de la persona ofendida sobre su libertad sexual y que se integra por un elemento objetivo, en el presente supuesto la penetración vaginal, así como...

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