SAP Barcelona 648/2008, 11 de Noviembre de 2008

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2008:10699
Número de Recurso918/2007
Número de Resolución648/2008
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 918/2007-D

JUICIO ORDINARIO Nº 234/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 648

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a once de Noviembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 234/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PSO. DIRECCION000 Nº NUM000 CASA NUM001 contra Dª. Lina, D. Juan Luis, IGNORANTES OCUPANTES Pº. DIRECCION000 Nº NUM000

, CASA NUM001, NUM002 . NUM001 . DE BARCELONA, D. Jesus Miguel y Dª. Constanza ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Junio de 2.007, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Carmen Fuentes Milán, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Paseo DIRECCION000, nº NUM000 de Barcelona, contra Dña. Lina, D. Juan Luis, Dña. Constanza, D. Jesus Miguel y contra todos aquellos posibles ocupantes de la vivienda sita en el piso NUM002 NUM001 . del inmueble, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, sin hacer un pronunciamiento expereso en cuanto a costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DEL PASEO DIRECCION000 DE BARCELONA ejercitaba, al amparo de lo dispuesto en el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal -en la redacción introducida por la Ley 8/1999, de 6 de abril - la acción de cesación de la actividad desarrollada en una vivienda perteneciente a la misma y de lanzamiento de su ocupante, contra la propietaria y ocupantes del piso NUM002 NUM001, por entender que falta el cumplimiento del requisito del previo requerimiento fehaciente.

Frente a la misma se alza la representación procesal de la parte actora que articula su recurso alegando, en primer término, que la conducta que se imputa a los demandados es subsumible en el artículo 7.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, y así lo declara probado la resolución recurrida, incurriendo ésta, por el contrario, en error en la valoración de la prueba, en cuanto que la obrante en autos si acredita la práctica del requerimiento exigido por el antedicho precepto.

SEGUNDO

El art. 7.2. de la LPH otorga acción directa a la Comunidad de Propietarios, ejercida a través de su Presidente y previa su autorización, para entablar frente a quien realice las actividades prohibidas descritas en su apartado primero la llamada acción de cesación pero preciso es, antes de su formulación, el requerimiento al señalado como infractor (sea el propietario del inmueble o cualquier otro ocupante) para que cese inmediatamente en esa práctica bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

La reforma de la LPH operada por la Ley 8/1999 introdujo algunos cambios sustanciales con relación a la acción ejercitada en el antedicho art. 7.2 de la misma, y, entre ellos, el de no ser necesario el requerimiento de cese al propietario cuando no es éste el ocupante de la vivienda o local ni el que lleva a cabo directamente la actividad infractora, supuesto en el cual sólo es preciso el requerimiento previo al infractor, aunque también haya que demandar al propietario, pero sin necesidad de aviso a éste pues la Comunidad actúa siempre de forma directa y no por subrogación.

En efecto, la nueva redacción del art. 7.2 citado contempla el requerimiento previo de cese a quien realice las actividades prohibidas por este apartado, sea o no propietario, de modo que dicho requerimiento no tiene ya que dirigirse necesariamente al propietario cuando, como ocurre en el presente caso, tiene cedido o arrendado el local a otra persona o entidad que es la que, en realidad y de modo directo, lleva a cabo la supuesta actividad prohibida que integra la base de la pretensión; y es que la Comunidad no actúa ya por subrogación del propietario, lo que justificaría el requerimiento (como requisito para comprobar la inactividad de éste en el ejercicio de la acción resolutoria del contrato que le liga contra el ocupante) sino que se encuentra asistida de una acción directa contra el infractor, sea o no el propietario y ello aunque también tenga que demandar a éste.

La demanda de cesación debe ir, inexcusablemente, acompañada de la acreditación fehaciente de la práctica del requerimiento al infractor, de lo que se colige, que, como consensuadamente por todos se afirma, el dicho requerimiento es requisito de procedibilidad.

El tan dicho requerimiento tiene dos componentes, conminar al requerido para que cese de inmediato en su actividad y apercibirle de que si lo desatiende se iniciarán las acciones judiciales procedentes de suerte que, en caso, de acontecer lo segundo (la desatención del mismo por el requerido), sirve para constatar la resistencia del infractor a cesar en la infracción justificando así el recurso a la vía judicial.

En cuanto a la forma del requerimiento, no hace la ley selección de ella imponiendo una determinada sino que solo exige su acreditación fehaciente que, como tal, implica un resultado, que el documento acredite que el acto de comunicación llegó a su destino demostradamente y,...

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