SAP Barcelona 8/2009, 15 de Enero de 2009
Ponente | ISABEL CARRIEDO MOMPIN |
ECLI | ES:APB:2009:238 |
Número de Recurso | 185/2008 |
Número de Resolución | 8/2009 |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimotercera
ROLLO Nº 185/2008 A
JUICIO VERBAL NÚM. 537/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 47 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 8
Ilmos. Sres.
-
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
-
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 537/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona, a instancia de INVERSIONS I PROMOCIONS EN RENDA ANTIGA S.L.(antes: Compraventa Renta Antigua S.L.), contra MARBONA PEIX I MARISC SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de noviembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Compraventa Renta Antigua, SL, representada por el procurador don Ivo Ranera Cahís, contra Marbona Peix i Marisc, SL representada por el Procurador don Daniel Font Berkhemer, declaro no haber lugar a la tutela sumaria de la posesión pretendida por la parte actora, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. Se condena en costas a la parte actora.".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2008.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Dado que el objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, consiste en la acción de tutela posesoria sumaria que, al amparo de lo normado en el art. 250.4 de la LEC, es ejercitada por la entidad COMPRAVENTA RENTA ANTIGUA S. L. contra la demandada MARBONAPEIX I MARISC S. L., es de significar previamente que, como es sabido por tenerse dicho con reiteración, las acciones interdictales lo que pretenden es la protección de la posesión como hecho, es decir como realidad física constatable por mor de la cual una persona detenta o disfruta una cosa o derecho, y ello, en tanto en cuanto, dicha posesión conforma una apariencia de derecho, que debe ser legalmente protegida a los efectos de evitar que los ciudadanos, tomándose la justicia por su mano y sin impetrar el auxilio de los órganos jurisdiccionales, pongan fin a tal situación mediante la imposición de lo que unilateralmente consideran como justo. En este sentido, es clara la dicción del art. 446 del Código Civil, cuando norma que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá de ser amparado o restituido en la misma por los medios que las leyes de procedimiento establecen, que no son otros que las acciones interdictales.
Ahora bien, es igualmente preciso señalar que el ámbito propio y específico de legítima actuación de tales acciones se circunscribe exclusivamente al hecho posesorio, sin que quepa, en su reducido ámbito, abordar cuestiones relativas a la propiedad o las derivadas de la colisión de los títulos esgrimidos por los litigantes, por ello tratándose, como ha señalado la jurisprudencia, de procesos de naturaleza cautelar, concebibles únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que son procedimiento instrumental o subordinado, las sentencias en ellos dictadas producen únicamente el efecto de cosa juzgada formal, mas no material (vid entre otras las STS 9 Abr. 1963, 10 Jul. 1985, 23 Oct. 1989 y 27 Sep. 1993 entre otras), quedando, en consecuencia, siempre abierta la vía del declarativo correspondiente para que las partes discutan sobre la propiedad o posesión definitiva (artº 447.2 LEC ), cuestión ajena a la sumariedad de este tipo de procedimientos. En este sentido, y como síntesis de lo afirmado, podemos citar la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 Abr. 1979, referente a la derogada LEC de 1881, aunque dicha doctrina es perfectamente aplicable a la nueva legalidad procesal constituida por la Ley 1/2000, cuando afirma: "el ámbito limitado y la específica naturaleza de tal proceso sumario, que en cuanto sancionador de las innovaciones fácticas determinadas por actos de violencia que por vías de hecho vulneran la posesión ajena, según precedentes que se encuentran ya en las fórmulas del procedimiento romano «adversus ea vim fieri veto» y en la legislación de partida séptima, título diez, ley catorce : «ca por aquesto son puestos los Judjadores en los lugares, porque los omes alcancen derecho por mandamiento dellos é non lo pueden por ellos mismos facer» viene limitado estrictamente a la posesión de mero hecho con exclusión...
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