SAP Barcelona 401/2008, 6 de Noviembre de 2008

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2008:11128
Número de Recurso19/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución401/2008
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 19/2008 - 3ª

JUICIO ORDINARIO 234/2006

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 5 DE BARCELONA

S E N T E N C I A num. 401/2008

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUÍS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 234/2006, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona a instancia de CENTRE INMUNOLOGIC DE CATALUNYA S.A, representada por la Procuradora Dña. Carmen Fuentes Millán y defendida por el Letrado D. David Avilés Herrera, contra SABATER-TOBELLA ANÁLISIS S.A, representada por el Procurador D. Ramón Feixó Bergada y defendida por la Letrada Dña. Judith Sánchez Meya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Fuentes Millán en nombre y representación de CENTRE INMUNOLOGIC DE CATALUNYA S.A, no ha lugar a declarar la deslealtad de la conducta de SABATER TOBELLA ANÁLISIS S.A, ni ha realizar ninguno de los pronunciamientos derivados de la pretendida deslealtad. Debo imponer e impongo a CENTRE INMUNOLOGIC DE CATALUNYA S.A el pago de las costas procesales generadas en este litigio, según tasación de las mismas que se realice en incidente promovido al efecto".

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de CENTRE INMUNOLOGIC DE CATALUNYA S.A, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que se opuso, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 8 de octubre de 2008.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La mercantil CENTRE INMUNOLOGIC DE CATALUNYA S.A (CIC, en adelante), una sociedad que encarna jurídicamente un laboratorio de referencia para análisis clínicos de diversos tipos, interpuso demanda contra SABATER - TOBELLA S.A, dedicada a la misma actividad, en ejercicio de las acciones de declaración, cesación, prohibición, rectificación y enriquecimiento injusto de las contempladas en el artículo 18 de la LCD . Esta pretensión se basa en la comisión por la demandada de un ilícito concurrencial, como es el actuar en el mercado atribuyéndose la exclusiva sobre un cierto tipo de análisis de intolerancias alimentarias llamado TEST ALCAT, correspondiendo en realidad la condición de licenciataria de la patente correspondiente a la actora. Esa atribución se ha realizado mediante la publicación en la página web de la demandada de una nota informativa, identificada con el nº 35, en la que la condición de licenciataria exclusiva se atribuye a SABATER- TOBELLA.

La sentencia de la primera instancia ha desestimado, sin embargo, esta pretensión, admitiendo la excepción de prescripción opuesta por SABATER-TOBELLA, que mantuvo que esa publicación fue conocida por la actora desde el mismo momento de su aparición en 1997, conocimiento favorecido en todo momento por el hecho de que la primera licenciataria fue precisamente la demandada, que era socia por entonces de la demandante, a la que en el año 2000 se le cedería luego dicha exclusiva sobre el ALCAT.

Contra ello se alza la demandante, rechazando la prescripción de la acción, ejercitada judicialmente el 28 de noviembre de 2006 y admitiendo que en el año 1997 no se había producido ninguna infracción concurrencial, pues la exclusiva correspondía por entonces, en efecto, a la demandada. A su juicio, la infracción no se comete entonces, sino en el momento en que la página web de SABATER-TOBELLA se carga con la información falseada, lo que ocurrió, según los documentos que aporta en la alzada, el 24 de abril de 2006, abriéndose la página en cuestión en mayo de 1999. La demandada se opone al recurso, insistiendo en la prescripción de la acción y en la ausencia de competencia desleal.

SEGUNDO

La prescripción de la acción ejercitada ha sido el objeto nuclear de la resolución combatida y del recurso de apelación de CIC, por lo que habría que priorizar su examen. Sin embargo, consideramos más apropiado realizar previamente una depuración de dicha acción, pues, ciertamente, la demandante no ha contribuido demasiado a ello.

Efectivamente, en la demanda inicial se mezclaban conductas diferentes como posibles actos de competencia desleal, como eran, de un lado, denominar A100 a un test de intolerancia alimentaria de SABATER-TOBELLA, que podría generar confusión en el mercado respecto del TEST ALCAT, y de otro, la atribución de una exclusiva sobre este test. Posteriormente, se aclaró que sólo esta última conducta es el objeto de la litis. Así las cosas, si nos centramos en dicha conducta, vemos cómo la demanda expresa, en efecto, que es la página web de SABATER-TOBELLA la que determina la infracción, al incluir un aparatado o pestaña dedicada a las "Notas Informativas", que incluyen información de todo tipo, técnica y referida a la empresa, entre las cuales la nº 35 afirma sin más que la licencia exclusiva para Cataluña, Andorra, Baleares y Santander de dicho test corresponde a la demandada. La demanda añade que, al parecer, esta nota informativa se corresponde con el texto de un boletín publicado por la propia demandada.

Como en la fase probatoria se ha demostrado que esa información apareció en el mercado por primera vez en 1997, así como que CIC y SABATER-TOBELLA colaboraron las dos en la misma actividad durante un tiempo, cediéndose luego la licencia a la primera, en el recurso es necesaria otra aclaración, pues la demanda no se centraba en la publicación per se de dicha información (la titularidad de la demandada sobre la exclusiva del test mencionado), que en 1997 era enteramente cierta, sino en que dicha información se ha colgado en su página web cuando ya era manifiesto que la licencia pertenecía a la actora. Ello obliga a un atento estudio del contenido de la demanda, de nuevo, pues podríamos asistir a una modificación extemporánea de los hechos objeto del debate.

Lo cierto es, sin embargo, que la pretensión inicial se centra ciertamente en la página web, no en el hecho de que en 1997 se atribuyera la demandada su condición de licenciataria exclusiva, conocida en época reciente y en la que, como veremos, se comete un ilícito concurrencial. Abordemos, por tanto, esta conducta desleal, y luego determinemos si la acción estaba o no prescrita.

TERCERO

En torno al fundamento jurídico, la demanda resulta igualmente inespecífica, pues al venir referida inicialmente a dos conductas, de las cuáles sólo la segunda fue objeto del proceso, los fundamentos jurídicos aluden a ambas, y lo hacen además de una forma torrencial, aludiendo de forma indiscriminada a los artículos 5, 6, 7, 11, 12 y 15 de la LCD. De todos ellos, sólo el artículo 7 es relevante a la vista de la imputación que se hace a la demandada: no existe afección alguna a signos distintivos, ni imitación antijurídica de las prestaciones, ni aprovechamiento del prestigio de CIC, ni inducción a la infracción normativa, sino

estrictamente un acto de engaño.

Según el artículo 7 de la LCD,...

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