SAP Barcelona 20/2009, 15 de Enero de 2009

PonenteJORDI LLUIS FORGAS FOLCH
ECLIES:APB:2009:242
Número de Recurso251/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2009
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO QUINTA

ROLLO núm. 251/2007 Sección 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 442/2005

JUZGADO MERCANTIL NUMERO CUATRO DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 20/09

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO

En la Ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil nueve.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario número 442/2005, seguidos ante el Juzgado Mercantil número Cuatro de Barcelona a demanda de Miguel y Alvaro y OCIO MANAGEMENT SL contra Jose Enrique los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado demandado contra la Sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil seis dictada por dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente Estimar la demanda y condenar a Jose Enrique a pagar al actor solidariamente la suma de 50.756,29 # más los intereses legales incrementados en dos puntos desde el 3 de noviembre de 2.000 hasta el completo pago, así como al pago de las costas procesales por su temeridad y la multa de 6.000 euros por su mala fe.

SEGUNDO

Comparecieron en esta alzada en calidad de parte apelante la referida parte demandada representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert y asistida de Letrado y en calidad de parte apelada la citada demandante representada por la Procurador de los Tribunales Dª Esther Suñer Oller y asistida de letrado.

Se ha de poner de relieve que dado el error padecido en la enumeración de la terna integrante del Tribunal en la sentencia dictada en las presentes actuaciones con fecha 29 de noviembre de 2007, se dictó Auto de 10 de junio de 2008 por el que se declaró la nulidad de la vista del día 27 de septiembre de 2007, de la referida sentencia y de las posteriores actuaciones, mandándose asimismo señalar nueva vista del recurso. Tras acordar la suspensión del primer señalamiento a instancias de ambos letrados, se procedió a señalar la segunda vista del recurso para la audiencia del día doce de noviembre de 2008 con el resultado que obra en la precedente diligencia extendida por el Sr. Secretario, esto es, sin que compareciera el Sr. Letrado de la parte apelante.

Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ha de señalarse previamente que, tal y como se ha referido en los antecedentes de hecho de la presente resolución, la parte apelante no compareció por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 442.1 por remisión del art. 464, ambos de la LEC, debe tenerse por decaída a la parte apelante de la práctica de la prueba propuesta para el acto de la vista del recurso. Es por todo ello que no se ha evidenciado ningún cambio en el conjunto de las circunstancias fácticas que, inalterablemente, ya obraban en la primera instancia.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia estimó la demanda que Miguel y Alvaro y Ocio Management SL formularon contra Jose Enrique, en su calidad de administrador de Marca 21SL, y condenó al citado demandado al pago de 50.756,29 euros. Este pronunciamiento es objeto de recurso de apelación que deduce el citado administrador demandado interesando con el mismo su absolución. Para ello alegó como primer motivo de impugnación que la sentencia apelada es contraria a la cosa juzgada; en segundo lugar la infracción del derecho a la prueba a que señala el artículo 24 de la Constitución Española y, en último lugar, la inexistencia de responsabilidad del apelante al no concurrir los presupuestos legalmente exigibles al respecto. También y de modo subsidiario, argumenta la parte recurrente la revocación parcial de la sentencia alegando como motivos, los siguientes: 1.- La falta de prueba del pago de las costas del arbitraje. 2.- La indeterminación de la sentencia al no tener en cuenta la existencia de dos distintos grupos de actores beneficiados por el laudo arbitral; 3.- La improcedencia de la condena en costas y la improcedencia de la sanción del artículo 247 de la LEC impuesta por la sentencia que se recurre.

TERCERO

Son hechos relevantes en las presentes actuaciones los siguientes: Con fecha 3 de noviembre de 2.000, el Tribunal Arbitral de Barcelona dictó laudo por el que estimaba parcialmente las pretensiones formuladas de D. Miguel y Alvaro y Ocio Management SL, y aparte declarar resuelto un contrato de 1998 que unía a las partes, condenó a Marca 21 SL a pagar 14.652.311Ptas (88.062,16#) así como los intereses de demora de dicha cantidad. Ante la falta de cumplimiento del laudo por Marca 21 SL, en el mes de abril del año 2.001 se procedió a instar la ejecución del Laudo de la que conoció el Jugado de Primera Instancia número 53 de Barcelona (autos núm. 222/2001). Sin embargo, al no poderse notificar a Marca 21 SL en su domicilio social C/Consell de Cent 288, 1/2ª, tras diversos intentos, el Juzgado citado archivó procedimiento de ejecución de Laudo.

De las cuentas anuales depositadas en el registro mercantil de 1998, 1999 y 2000, se desprende que Marca 21, SL, con un capital social de 10.000.000 pts, declaró unos fondos propios negativos de -10.352.683 pts en el ejercicio 1999 y de -16.999,249 en el ejercicio 2000. Con fecha 2 de agosto de 2001 se acordó la disolución de la citada sociedad Marca 21, SL, cesando su administrador y nombrándose liquidador de la misma a Clemente .

La hoy parte actora procedió a interponer demanda ante el Juzgado de Primera Instancia numero 35 de los de Barcelona reclamando a la citada sociedad Marca 21 SL, al hoy demandado Sr. Jose Enrique y al Sr. Clemente, liquidador de la misma. La sociedad y el liquidador fueron absueltos en ese procedimiento. La sociedad lo fue al apreciarse la excepción de cosa juzgada opuesta y por lo que hace al liquidador por no existir relación de causalidad suficiente para dar lugar a su responsabilidad. Diversamente se condenó al Sr. Jose Enrique como administrador de la sociedad, pronunciamiento de primera instancia que fue revocado por la sentencia de esta Sala dictada con fecha 24 de junio de 2004 en la que se absuelve al citado litigante al no haberse notificado, fehacientemente, el laudo del que derivaba la deuda social que se reclamaba en aquel procedimiento, declarando, expresamente, imprejuzgada la pretensión ejercitada.

Con fecha 26 de enero de 2005 se inscribió en el Registro Mercantil de Barcelona la escritura pública de liquidación y extinción de la sociedad Marca 21 SL de fecha 27 de diciembre de 2004 y 24 de enero de 2005, en el que se da por concluida la liquidación de la sociedad.

Finalmente con fecha 19 de enero de 2005 (fs. 162 y 163) se notificó fehacientemente el laudo a Jose Enrique y, anteriormente, con fecha 3 de enero del mismo año se notificó también el citado laudo al citado liquidador Clemente (f.158), aunque el mismo la devolvió señalado que ya no ostentaba ninguna representación de dicha sociedad. También consta la remisión de dos burofaxes al citado Sr. Jose Enrique remitidos por la parte actora reclamándole el importe adeudado con fechas 7 y 16 de junio de 2005. La presente demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados de la ciudad de Barcelona con fecha 28 de julio de 2005 (f.1).

CUARTO

Por lo que hace al primero de los motivos de apelación, la parte recurrente insiste en la excepción de cosa juzgada, excepción que en su día fue explícitamente desestimada por el Juzgado a quo. Al respecto debe recordarse que el artículo 1252.1 del Código Civil señalaba para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que, entre el caso resuelto por sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

El artículo 222. 1 º y 4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil señalan, respectivamente, que 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes sean estimatorias o desestimatorias excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.(...) 4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecendente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos...

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