SAP Granada 566/2006, 6 de Octubre de 2006

PonenteMARIA AURORA GONZALEZ NIÑO
ECLIES:APGR:2006:2605
Número de Recurso75/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución566/2006
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 566/2006

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

En la ciudad de Granada, a seis de octubre de dos mil seis, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida

unipersonalmente por la Magistrada Dª MARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 82,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas núm. 111/2005 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Fe, seguido por supuestas faltas de lesiones por imprudencia en virtud de denuncia recíprocamente formulada contra sí de un lado por

D. Guillermo , impugnante, defendido en esta alzada por la Letrada Dª Pilar Ruiz-Alba Moreno-Torres, y de otro por D. Miguel , apelante, representado por la Procuradora Dª Carmen Quero galán y defendido por el Letrado D. José María Hernández-Carrillo Fuentes, siendo terceros responsables civiles la CÍA. MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, impugnante, representada por la procuradora Dª María José García Anguiano y defendida por el Letrado D. Jaime Moisés Tejerizo Sánchez, y la CÍA. ALLIANZ S.A., apelante, representada por la Procuradora Dª Sra. García Anguiano y defendida por el Letrado Sr. Hernández-Carrillo Fuentes.

No ha intervenido en el proceso el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 20 de octubre de 2005 que declara como probados los siguientes hechos:

"El día 29 de junio de 2004, sobre las 15 horas, Guillermo circulaba conduciendo el turismo de su propiedad marca Fiat Brava con matrícula F-....-FC por la carretera La Isla, GR-NO-14, del término municipal de Fuente Vaqueros, cuando llegar a la altura del km. 4´6, el vehículo marca Citroën C-5 con matrícula ....-ZRV , conducido por Miguel , se incorporaba a la citada carretera procedente de un camino de tierra existente en el margen derecho de la misma según el sentido de circulación del otro vehículo, produciéndose una colisión por embestida oblicua posterior del turismo Fiat Brava contra el turismo Citroën C15, resultando ambos conductores heridos y daños materiales en los vehículos. El accidente se produjo por no respetar adecuadamente el conductor del turismo Citroën C15 la señal vertical de STOP que le afectaba al incorporarse desde el camino de tierra a la carretera GR-NO-14, sin que el exceso de velocidaden que también incurrió el conductor del turismo Fiat Brava fuera causa directa del accidente, aunque sí incidió en la gravedad de las lesiones sufridas por el mismo y de los daños materiales sufridos por su vehículo.

A consecuencia del accidente, Miguel sufrió lesiones consistentes en "esguince de tobillo izquierdo y dolor en ambas rodillas", para cuya curación precisó una sola asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico posterior a ésta, mientras que Guillermo sufrió lesiones consistentes en "cervicalgia y lumbalgia", para cuya curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior, consistente en rehabilitación, invirtiendo en alcanzar la sanidad 70 días, 40 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela unas "algias a nivel del columna cervical y lumbar", valorada en dos puntos, sufriendo el vehículo de su propiedad daños materiales por importe total de 4.537´18 euros",

y contiene el siguiente

FALLO

"SE CONDENA A Miguel como autor responsable criminalmente de una falta de lesiones por imprudencia leve, a la pena de multa de VEINTE DÍAS con una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al abono de las costas procesales.

Igualmente, se condena solidariamente a Miguel y a la Compañía "ALLIANZ SA" en concepto de responsables civiles directos, a indemnizar a Guillermo en la cantidad total de 6.383´46 euros, desglosada en la forma prevista en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, condenándose igualmente a la aseguradora a abonar el interés legal de demora anual consistente en el interés legal del dinero incrementado en el 50%, aplicado sobre las cantidades anteriores, desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

SE ABSUELVE A Guillermo de la falta de lesiones por imprudencia de la que venía siendo acusado, y a la aseguradora "MAPFRE, SA" de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Miguel y de la Cía. Allianz SA, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra ajustada a la petición que formuló en su día ante el Juzgado de Instrucción.

TERCERO

En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la representación procesal de la Cía. Mapfre y el Sr. Guillermo impugnaron el recurso en sendos escritos en los que interesaron la confirmación de la sentencia recurrida con imposición a la parte contraria de las costas de la segunda instancia.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día 4 de octubre de 2006 al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO

No se acepta en su totalidad el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, de los cuales queda suprimido el primer inciso de su párrafo segundo, que es sustituido por lo siguiente:

"A consecuencia del accidente, Miguel resultó con esguince en tobillo izquierdo y dolor en ambas rodillas para cuya curación le fue prescrito en la primera asistencia facultativa de urgencia tratamiento farmacológico con analgésicos y antiinflamatorios y se le colocó vendaje elástico de la articulación con reposo relativo y pie en alto, lesiones de las que sanó en treinta días de los que quince estuvo impedido para sus ocupaciones habituales".

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales del trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante Sr. Miguel , con el apoyo de la Cía. Allianz en la que tenía asegurado el vehículo de su propiedad al tiempo del siniestro objeto del presente proceso, ataca la sentencia en su doble pronunciamiento tanto condenatorio para sí estimando la pretensión acusatoria de la otra parte, como el absolutorio del Sr. Guillermo contrariando su propia acusación, y ello bajo una pluralidad de motivos que pueden resumirse en uno solo: el error de la juzgadora de instancia al valorar la prueba presentada por laspartes en el acto del juicio oral con el subsiguiente reflejo en el relato de hechos probados y la calificación jurídica realizada en la sentencia de unos hechos que según la parte no se ajustan a la realidad.

Antes de entrar a examinar, pues, el contenido del motivo de la impugnación, preciso es sentar previamente el alcance de las facultades revisorias de la segunda instancia cuando se denuncia, como en este caso, error en la apreciación de la prueba.

Lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó la Juez de Instrucción ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que...

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