SAP Castellón 2/2009, 5 de Enero de 2009

PonenteESTEBAN SOLAZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2009:24
Número de Recurso206/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2009
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 2

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a cinco de enero de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 206 del año 2.008, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 10 de junio de 2.008 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario, sobre resolución de contrato de venta de vehículo usado, seguido con el Núm. 944 del año 2.007 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES y APELADAS, la mercantil demandante Instalaciones J.L. Guarque S.L.U., representada por la Procuradora Doña Rosana Inglada Cubedo y dirigida por el Abogado Don Vicente M. Varella Segarra, y la mercantil demandada Franauto Mediterránea S.L., representada por la Procuradora Doña Francisca Toribio Rodríguez y dirigida por el Abogado Don Ángel Luis Ania Presa, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia, con fecha 10 de junio de 2.008 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rosana Inglada Cubedo en nombre y representación de INSTALACIONES J.L. GUARQUE SLU contra FRANAUTO MEDITERRÁNEA S.L. debo declarar y declaro resuelto el contrato decompraventa sobre el turismo Audi modelo Allroad, matrícula 0886 DSX que vinculó a las partes litigantes condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución y a la devolución de la cantidad de 25.500 euros y al pago de 1.318,97 euros, todo ello con más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, comprometiéndose la parte actora a la devolución del vehículo debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha sentencia a las partes, tanto la representación procesal de la mercantil demandante Instalaciones J.L. Guarque S.L.U.. como de la demandada Franauto Mediterránea S.L. interpusieron recursos de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fueron admitidos en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, incoándose el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el mismo, tras lo cual se señaló para oportuna deliberación y votación del Tribunal el pasado día 19 de diciembre de 2.008, a las 10#15 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

  1. Planteamiento.-

PRIMERO

La Sentencia dictada en primera instancia y ahora recurrida, vino a estimar la acción resolutoria (arts. 1124 CC ) del contrato de compraventa del vehículo marca Audi modelo "Allroad" rematriculado 0886 DSX, diesel, de 2.496 c.c. celebrado el día 27 de noviembre de 2.005, ejercitada por la mercantil compradora Instalaciones J. L. Guarque S.L.U., que derivaba del incumplimiento contractual por parte de la vendedora demandada Franauto Mediterránea S.L. que entregó cosa distinta de la pactada o "aliud pro alio", ya que vendió el vehículo usado con 87.000 kilómetros cuando tenía más de 152.526 kilómetros, no obstante lo cual la citada sentencia estimó parcialmente la demanda al reducir la cantidad reclamada por daños y perjuicios por las reparaciones y sustituciones que la actora se ha visto obligada a realizar de diversos elementos del vehículo atendido al mal estado en que los mismos se encontraban por su prolongado uso (1.783#88 euros) excluyendo de la indemnización las partidas de compra de CD para navegación y de cambios de filtros y aceite, limitando la misma a la suma de 1.318#97 euros

Frente a este pronunciamiento y las consideraciones contenidas en la referida Sentencia se alzan tanto la representación procesal de la mercantil demandada Franauto Mediterránea S.L. que interesa de la Sala su revocación y el dictado de una nueva por la que se desestimen íntegramente las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, y subsidiariamente, la cantidad a restituir venga minorada por el uso y kilómetros realizados, que será determinada en ejecución de sentencia por perito especialista, como la representación procesal de la mercantil demandante Instalaciones J.J. Guarque S.L.U. que pretende que las costas del procedimiento se impongan a la parte demandada en virtud del mandato de los artículos 394.2 y 395.1, párrafo segundo , de la LEC, por temeridad y mala fe, respectivamente, y del artículo 1.107, párrafo segundo, del Código Civil .

  1. Recurso de apelación de la mercantil demandada Franauto Mediterránea S.L.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso ataca el pronunciamiento judicial que resuelve, por incumplimiento de la vendedora, el contrato de venta del vehículo usado. Se argumenta, tras indicar que el precio de venta nuevo del vehículo era de 56.970 euros y que el mismo coche usado vendido en enero de 2007 fue tasado en 21.072 euros (con 158.500 kilómetros) y en 18.543 euros (con 180 kilómetros), que el precio por el que se vendió el vehículo (25.500 euros) fue por debajo del precio de mercado, y que lo fue en atención, precisamente al kilometraje, siendo óptimo su estado de presencia y mecánica, no siendo el kilometraje determinante para la venta en cuanto que el comprador solicitó de la vendedora que rebajara los kilómetros que tenía el vehículo alegando que su esposa no vería con buenos ojos comprar un coche con mucho kilometraje. Prueba de ello fue el conocimiento y la firma, por vendedora y compradora, del cupón de inscripción, prueba suficiente de que no fue un dato relevante el kilometraje real, por lo que nunca este motivo podrá determinar la resolución del contrato, como así lo tiene previsto el art. 3 de la Ley 23/2003 .El vehículo litigioso fue vendido el día 27 de noviembre de 2.005 por 25.500 euros (Factura de venta -F. 19-) constando un kilometraje de 87.000 kms. (Cupón de inscripción -F.20 pag. 11-) cuando, en realidad tenía un kilometraje superior a los 152.526 kms, que ya los tenía en fecha 10 de junio de 2005 según el historial de reparaciones presentado (F. 24) sin que se aportara el Libro de Mantenimiento del citado vehículo para su comprobación, siendo claro y evidente que la venta del citado vehículo se hizo alterando su cuentakilómetros, lo que no ha sido negado por la mercantil demandada.

A esta conclusión no puede objetarse ni que el comprador conocía y solicitó de la vendedora que redujera el número de kilómetros que tenía el vehículo, pues no existe prueba alguna que lo acredite, ni que el kilometraje del vehículo no fuera determinante para la venta del mismo, pues constituye un elemento esencial en la venta de vehículos de segundo mano para conocer su estado, determinar su valor económico y fijar el precio de compra, sin que la firma del "cupón de inscripción" por ambas partes contratantes pueda ser considerada una conformidad a lo en aquél transcrito pues se parte del error en el conocimiento del kilometraje reflejado en el mismo.

Tampoco puede admitirse el alegato vertido por la recurrente de que el precio del vehículo era inferior al del mercado, al no constar adverada tal decisión con los correspondientes elementos probatorios, siendo las tasaciones aportadas meras valoraciones de parte en las que no se han tenido en consideración las particulares condiciones del vehículo Audi modelo "Allroad" objeto de este proceso.

Así las cosas, constatada la alteración del kilometraje del vehículo marca Audi modelo "Allroad" objeto de venta "de segunda mano", esa modificación del cuentakilómetros ha de entenderse algo mas que una cualidad accidental del vehículo y, como hizo la Juzgadora de instancia, considerar que la mercantil vendedora entregó una cosa distinta de la pactada ("aliud pro alio"), ya que el kilometraje de un vehículo de segunda mano constituye un elemento esencial de identidad e identificación del vehículo mismo, y no puede entenderse que el comprador lo hubiese comprado o hubiese pagado el precio acordado de haberse conocido su kilometraje real lo que, sin duda, se hubiera traducido en una radical desvalorización del vehículo, por lo que el precio pagado supone una quiebra radical de los principios de equivalencia y reciprocidad en...

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