SAP Córdoba 251/2006, 5 de Octubre de 2006

PonenteANTONIO PUEBLA POVEDANO
ECLIES:APCO:2006:1146
Número de Recurso217/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución251/2006
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 251/06

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ

DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 217/06

AUTOS Nº 119/05

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE POSADAS

En Córdoba a cinco de Octubre de dos mil seis.

Vistos por esta Sala los autos de juicio ordinario nº 119/05 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Posadas entre RIEGOS LÓPEZ GUISADO , representado por el procurador/a Sr./a. Matilde Esteo Domínguez y asistido del letrado Sr. Vicente Caro Ruiz contra DON Leonardo representado por el procurador/a Sr. Mariano Morales Pérez y asistido del letrado Sr. José-Luis Ruiz Jiménez pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ANTONIO PUEBLA POVEDANO , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: " Se ESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Matilde Esteo Domínguez, en nombre y representación de la entidad "RIEGOS LÓPEZ GUISADO S.L.", contra D. Leonardo y se CONDENA al demandado al pago a la entidad actora de la cantidad de 30.431,53 €.

Todo ello, sin perjuicio, de la expresada imposición de las costas procésales causadas aldemandado."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Leonardo y Riegos López Guisado y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sra. Martínez del Barrio y Sra. Pozo Martínez como parte apelante .

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se contempla en el presente caso un supuesto de exigencia o reclamación de cantidad derivado de culpa extracontractual como consecuencia de la actitud del demandado al dejar en el terreno de su propiedad una importante cantidad de ramas secas ( folio 66) que constituiría, según dictamen pericial de la Guardia Civil un montón de 2 metros de ancho por 1´50 de alto. Dichas ramas secas se encontraban a unos 30 centímetros de la pared de una nave contigua propiedad del actor y el día 8-5-03 se incendiaron por causa que no se ha acreditado propagándose las llamas al interior de la nave, causando importantes daños tanto en la estructura de la nave como en el material allí acumulado.

Se trata ahora de juzgar si tales daños son imputables al demandado a título de culpa la cual, como dice la s. de 29-7-81 entre muchísimas otras, surge de un comportamiento negligente o de la omisión de los normales cuidados que deben mantenerse en determinados supuestos y que en el caso de autos se materializa en el hecho ya apuntado de dejar las ramas secas en condiciones de quemarse y producir un daño, dada la proximidad inmediata de la nave.

Ciertamente no se la probado la causa u origen del fuego, con las trascendencia que ello tiene en la jurisprudencia que después analizaremos. Lo que si esta claro es la realidad del incendio y su incidencia en los daños reclamados . La prueba pericial es contundente al efecto y descarta la posibilidad, apuntada por el recurrente de que el fuego se hubiese producido en el interior de la nave y de allí pasarse al montón de ramaje.

Por ello la cuestión que se plantea es la de si la acumulación de tales hojas secas junto a la pared se la nave constituye negligencia a los efectos del art. 1902 .

En tal sentido la doctrina jurisprudencial viene resumida en la S. de 30-7-098 , en un caso bastante similar al presente y que por su importancia doctrinal y practica transcribimos a continuación en lo necesario "TERCERO.- Dado que el recurso se estructura sobre la infracción del artículo 1.902 del Código Civil, en relación con el 3-1 del mismo texto legal y con apoyo en la doctrina jurisprudencial derivada de las teorías de la objetivación de la culpa, del riesgo y del principio "cuius commoda eius incommoda", en definitiva, del alcance y significación que deba concederse a la responsabilidad extracontractual, resulta, como introducción previa al caso concreto de autos, hacer exposición de las directrices que sirven de marco a la doctrina de la Sala al respecto, que pueden sintetizarse así : la aplicación del artículo 1.902 requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilistico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo...

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