SAP Granada 304/2006, 29 de Septiembre de 2006

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2006:1499
Número de Recurso314/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

SENTENCIA N Ú M. 304/06

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

D. JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de Septiembre de dos mil seis.

La Sección quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 314/06-los autos de Separación Contenciosa nº 244/04 del Juzgado de 1ª instancia Nº 10 seguidos en virtud de demanda de Isabel contra Luis Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha siete de Marzo de dos mil cinco , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Josefa Rubia en nombre y representación de Isabel frente a D. Luis Antonio , debo decretar y decreto la separación legal del matrimonio litigante, con todos los efectos legales, se establece el sistema de guarda y custodia propuesto por el informe psicosocial, consistente en que el menor pernocte con la madre los días laborables, pase con su padre las tardes en las que este no trabaje (por tener turno de mañana o de noche) y lleve al menor al colegio por las mañanas durante la semana que tiene turno de tarde, además los progenitores podrían compartir con su hijo por mitad los fines de semana y los periodos vacacionales escolares. Pensión de alimentos a satisfacer por el padre a favor del menor que administrara la Sra. Isabel por importe de 180 euros mensuales y aparte una pensión compensatoria a favor de Isabel por importe de 400 euros mensuales por un plazo máximo de 6 años. Vivienda para la Sra. Isabel ."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.

SEGUNDO

Que, la discrecional actuación del Juez en pro de los superiores intereses de los hijos, ya destacada por la legislación precedente (artículos 68 y 73 ), cobra todavía más relevancia en el texto actual, informado para todas situaciones de separación, divorcio y nulidad del matrimonio por criterio primordial del "favor filii" (artículos 92, 93 y 94 ) (STS de 2 de marzo de 1983 ), debiendo los acuerdos sobre su cuidado y educación, ser tomados siempre en beneficio del menor, al que el Juez debe oír si tuviera suficiente juicio y preceptivamente si alcanzó los doce años, recabando si lo entendiere preciso, el dictamen de especialistas (artículo 92 párrafo 2 y 5 ). (STS de 31 de diciembre de 1982 ). En cuanto a los alimentos, la determinación de su cuantía proporcionada al caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe (artículo 146 del Código Civil ), es facultad de la Sala de instancia (SSTS de 31 de diciembre de 1982 y 2 de mayo de 1983 ), debiendo decirse que a efectos de la fijación de alimentos lo que el artículo 146 del Código Civil , tiene en cuenta, no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal sentenciador de instancia (SSTS de 6 de febrero de 1942, 24 de febrero de 1955, 8 de marzo de 1961, 20 de abril de 1967, 2 de diciembre de 1970, 9 de junio de 1971 y 16 de noviembre de 1978 ). Que, la llamada pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil , no puede acordarse por el Juez, de oficio y si, solo, en el caso de que el cónyuge que la pida pruebe que la separación o divorcio le ha producido un desequilibrio económico, en relación a la posición del otro, que...

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