SAP Salamanca 94/2006, 29 de Diciembre de 2006

PonenteLUCIANO SALVADOR ULLAN
ECLIES:APSA:2006:802
Número de Recurso49/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución94/2006
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO 94/06

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JESUS PEREZ SERNA

DON LUCIANO SALVADOR ULLAN

En la ciudad de Salamanca, a veintinueve de Diciembre de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 108/05, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 345/04, instruidas en el Juzgado de Instrucción de Peñaranda de Bracamonte, sobre delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Y PREVARICACIÓN.- Rollo de apelación núm. 49/06.- contra:

Valentín , nacido el día 16 de Abril de 1.948, hijo de Manuel y de María, natural y vecino de Villaflores (Salamanca), C/ DIRECCION000 nº NUM000 , con DNI número NUM001 , representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles López Medina y defendido por el Letrado D. Fernando García-Delgado García,

Carina , nacida el día 1 de Febrero de 1.963, hija de Justo y de Josefa, natural y vecina de Villaflores (Salamanca) C/ DIRECCION001 , nº NUM002 NUM003 , con DNI número NUM004 , representada por el Procurador D. Ángel Martín Santiago y defendida por el Letrado D. Lorenzo Fuentes de Antonio, y contra

Franco , nacido el día 5 de Agosto de 1.957, hijo de Juan y de Casilisa, natural y vecino de Villaflores (Salamanca), C/ DIRECCION001 , nº NUM002 NUM003 , con DNI número NUM005 , representado por el Procurador D. Ángel Martín Santiago y defendido por el Letrado D. Lorenzo Fuentes de Antonio.

Todos ellos con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia o insolvencia no acreditada, sin haber estado privados de libertad por esta causa.

Han sido partes en este recurso, como apelante Flor representada por la Procuradora Dª Ana María Garrido Martín, bajo la dirección del Letrado D. Luis Francisco Nieto Guzmán de Lázaro; como adherido parcial: EL MINISTERIO FISCAL, y como apelados Valentín representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles López Medina y defendido por el Letrado D. Fernando García-Delgado García y Franco representado por el Procurador D. Ángel Martín Santiago y defendido por el Letrado D. Lorenzo Fuentes de Antonio, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Emérito DON LUCIANO SALVADOR ULLAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de Marzo de 2.006, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Absuelvo a los acusados Carina Y Franco de un DELITO CONTRA EL MEDIO AMBIENTE y alacusado Valentín de un DELITO DE PREVARICACIÓN y declaro las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Ana María Garrido Martín, en nombre y representación de Flor , solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida y se condene a Carina y Franco por un delito contra el medio ambiente del artículo 325 del C.P . a la pena de dos años y seis meses de prisión, multa de doce meses a razón de 12 euros diarios e inhabilitación para el oficio de la hostelería durante un año y seis meses, con la clausura del bar "La Plaza" por el mismo tiempo, y a Valentín por un delito de prevaricación del artículo 329 CP en relación al 325 y 404 , a la pena de multa de doce meses a razón de 12 euros e inhabilitación para empleo o cargo público por un tiempo de 8 años, y a que indemnicen los tres conjunta y solidariamente a Flor en la cantidad de 30.000 euros por los daños físicos y morales, y en 986 euros por los gastos de medición acústica privada y 298,9 euros por los de las consultas a Psicóloga generados a resultas de las molestias por ruidos, y que se impongan a los acusados las costas; solicitando además la celebración de Vista para practicar prueba testifical y documental. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la celebración de la vista oral, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 y en su lugar se dicte otra condenando a Carina y Franco como autores de un delito contra el medio ambiente a las penas de un año de prisión multa de doce meses con una cuota diaria de doce euros e inhabilitación especial para regentar establecimientos públicos tipo bares, restaurantes, etc, y las costas del procedimiento. Por Valentín se interesa la desestimación del recurso, la confirmación íntegra de la sentencia e imposición a la parte apelante de las costas. Por Carina y Franco se interesa también la confirmación íntegra de la sentencia y la desestimación del recurso planteado.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, señalándose Vista, que tuvo lugar el día 7 de Noviembre de 2.006 , interesando el Ministerio Fiscal la condena por el delito ecológico de contaminación acústica, seguidamente la acusación particular mantiene lo argumentado en su escrito sobre delito ecológico, concluyendo con el delito de prevaricación del Sr. Alcalde por omisión y por acción y el principio de intervención mínima del Dº Penal y el cauce procesal en relación con el artículo 45 de la Constitución y 325 y 329 del Código Penal . Las defensas solicitan la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante denuncia en el primero de los motivos de su recurso una errónea valoración de la prueba relativa a los ruidos emitidos por un bar construido "pared con pared" al dormitorio de su vivienda que le producen molestias graves y persistentes y le han causado un daño psicológico.

Aduce, en primer término, la omisión de toda referencia en la sentencia impugnada a la valoración del testimonio de la víctima. Si con dicha alegación trata la impugnante de poner de manifiesto la inexistencia de un apartado especial en la resolución a toda actividad realizada por ella en relación con los hechos enjuiciados, no dejaría de tener algún fundamento su denuncia. No obstante, sí que existen concretas referencias a esa actividad en el texto de la sentencia, y a la apreciación que de ella hace la juzgadora. "La Sra. Flor de lo que se queja es de otro tipo de ruidos como los de sillas y mesas, vasos, conversaciones y voces y no de la música; así, en su queja por ruidos presentada al Ayuntamiento en fecha 2-5-02 (Doc. 32 del Expediente del Ayuntamiento) -y por tanto, antes de realizarse la segunda medición por la Diputación-manifiesta "se oían toda clase de ruidos: conversaciones, sillas y mesas, vasos, etc. Debido a la deficiente insonorización..." Y en el acto del juicio manifestó la Sra. Flor que después de lo realizado como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo "se siguen oyendo ruidos de monedas, sillas, voces y de la cafetera". Atiende, pues, la sentencia a una declaración y una percepción sensitiva, como tal subjetiva de la perjudicada para ponerla en relación con los datos objetivos del destino del bar y la distinta clase de ruidos producidos en su interior, que vienen a constituir el presupuesto fáctico de la decisión. En este sentido, la subjetividad de una manifestación en razón a toda una serie de circunstancias concurrentes en la naturaleza humana, puede quedar oscurecida, desfigurada e incluso anulada en su contenido y consecuencias por datos de carácter objetivo que, según los casos, podrán o imponerse, o tener una prevalencia particular, bien por los datos proporcionados por la técnica, bien por unas máximas de experiencia dadas por la realidad social de un lugar y tiempos determinados. En este último aspecto, no puede desconocerse que el bar emisor de los ruidos está ubicado en un núcleo rural -unos 300 habitantes--, responde a las características de un normal bar de pueblo, bien lejano a las características de una discoteca, disco-bar, sin que ni siquiera en fines de semana sea el centro de diversión de la comarca.

La recurrente insiste en la omisión por la juzgadora de la valoración de su testimonio cuando constituye "prueba de cargo suficiente por sí mismo para alcanzar una sentencia condenatoria cuando se cumplan los requisitos establecidos a tal efecto como los de la existencia, verosimilitud o inexistencia demotivos espurios".

La concurrencia de los anteriores requisitos en la declaración de la víctima-testigo, en la forma planteada, no constituye ni puede constituir, prueba incriminatoria con un valor absoluto capaz de prevalecer por sí misma a todo el conjunto del material probatorio, incluso sobre aquellas probanzas que de manera indubitada puedan estar en contradicción con las manifestaciones vertidas. Por otra parte, esa especialización de la "declaración de la víctima" supondría tanto como la eliminación de cualquier otra prueba en contra del principio de igualdad, con postergación, por ende, de la declaración de los acusados que nada impida que puedan gozar de iguales atributos, pues aunque las posiciones y obligaciones de víctima y acusado en el proceso serán distintas, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido (STS 30-6-05 ), de ahí que, como afirma el Tribunal Supremo, aunque la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para demostrar la presunción de inocencia, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada en la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a efectos de su valoración como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba (STS 10-5-05 ). En este sentido, la declaración de la víctima, según reiteradas...

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