SAP Jaén 10/2009, 22 de Enero de 2009

PonenteMARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY
ECLIES:APJ:2009:1
Número de Recurso9/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución10/2009
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Número 10

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

Magistrados:

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, veintidós de enero de dos mil nueve.Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Tres de esta capital, por los trámites del Procedimiento Abreviado n° 267/2008, por el delito de Lesiones ( Violencia Doméstica), procedente del Juzgado de Instrucción n° Dos de Cazorla, siendo acusada María cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Romero Martín y defendida por el Letrado Sr. Amor Sanz que asistió al juicio en sustitución de Dª. Mª. Dolores Bayona Hueso; siendo apelantes la acusada y el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado n° 267/2008 se dictó, en fecha 26 de noviembre de 2008 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se considera probado y así se declara que; "En la mañana del día 6 de octubre de 2006 la acusada María , encontrándose en el domicilio familiar, sito en Pozo Alcón (Jaén) recriminó a su hijo de diez años de edad, a través del lenguaje de signos que entendió dicho hijo, que no había hecho los deberes del colegio, a lo que éste respondió tirándole una zapatilla y corriendo a encerrarse en el cuarto de baño, yendo tras él la acusada quien, a pesar de la oposición del menor, consiguió abrir la puerta, cayendo este al suelo, el cual levantó agarrándolo del cuello dándole seguidamente cuando se hallaba sobre el lavabo un tortazo por detrás en la cabeza, lo que hizo que se golpeara en la nariz y sangrara. Nada más llegar a clase su tutor percibió rastros de sangre en fa nariz del niño y le preguntándole qué le había pasado éste le contó que su madre le había agarrado del cuello y dado un bofetón, por lo que observando que tenia además el cuello un poco morado lo llevó a la Dilección del Centro que a su vez lo trasladó al Centro de Salud de la localidad, emitiendo la Doctora que lo atendió un parte médico que reflejaba contusiones y hematomas en cuello y mejilla aparentemente inferidas por su madre al sujetarlo del cuello y restos flemáticos en nariz, lesiones que necesitaron una sola asistencia facultativa, tardando tres días en curar, sin impedimento para sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que debo condenar y CONDENO a María como autora responsable de un delito de malos tratos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA Y CINCO DIAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial pare el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, PRIVACIÓN DE LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE SEIS MESES y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS CON SU HIJO DURANTE UN AÑO Y CUARENTA Y CINCO DIAS, siendo de su cargo el pago de las costas causadas".

TERCERO

Contra la misma Sentencia se interpuso recurso de apelación de un lado por la representación de la acusada solicitando la revocación de la misma y el dictado de otra que la absuelva del delito imputado, y de otro por el Ministerio Fiscal solicitando la fijación de una pena ajustada a derecho, de 67 días de prisión y de un año y 67 días dé prohibición de aproximación a su hijo; peticiones a las que, tras su traslado a la contraria se opusieron respectivamente ambas partes, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, y repartidos a la Sección Segunda se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando pendientes de deliberación, votación y Fallo que tuvo lugar el día señalado 19 de enero de 2009.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formulan dos diferentes recursos de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia; el formulado por la representación de la acusada cuya pretensión es la absolución de la misma, y el formulado por el Ministerio Fiscal cuya pretensión es la imposición de pena superior al estimar que esta erróneamente aplicada.

Debe resolverse en primer lugar el recurso de la imputada pues su estimación harta Innecesario el estudio del segundo.

En el mismo se contienen diversas consideraciones sobre la sentencia impugnada que en síntesis constituyen la alegación de error en la apreciación de la prueba, pues se disiente en ellas de lasconclusiones alcanzadas en la sentencia sobre los hechos probados.

Al respecto, del error en la apreciación de la prueba debe constatarse la doctrina jurisprudencial reiterada y contenida entre otras en la Sentencia de esta misma Sala de 11 de noviembre de 2005 , en la que decíamos.- como ya se ha pronunciado con reiteración esta Sala -por todas, S. 20-9-05 )- es reiterada la Jurisprudencia que establece que el recurso de apelación contra la sentencias atetadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano "a quo» no estando siempre obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero igualmente establece que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el art 741 LECrím , apreciarlas pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones tácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, lo que no se aprecia en modo alguno en el supuesto de autos.

En el caso, tras expresarse en el recurso que la sentencia no tiene en cuenta dos hechos de notoria importancia, la negativa del menor a declarar en el juicio en uso del derecho reconocido en el artículo 416 de la LECRIM y la testifical del profesor que, en opinión del recurrente, desmiente el parte del centro de salud de Pozo Alcón en cuanto a constancia de unos malos tratos anteriores de la familia respecto al menor, sé disiente de la declaración de hechos probados que antes hemos transcrito en cuanto al mecanismo o forma en que se produjo la lesión apreciada, manteniendo que la Juzgadora ha Interpretado incorrectamente la declaración de la acusada, que ciertamente fue dificultosa por su discapacidad que precisó de la intervención de una intérprete de signos.

Pues bien, visionado el CD en el que se grabó el juicio, no puede compartirse tal alegación pues si bien la declaración de la acusada fue efectivamente dificultosa, quedó claro finalmente que el desarrollo de los hechos fue el que se relata en la Sentencia impugnada; al margen de que lo que mantiene el recurrente discrepando de dichos hechos, en cuanto a que la acusada cogió al niño del cuello para que no cayera, no se ajusta a lo...

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