SAP León 349/2008, 18 de Septiembre de 2008

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2008:1052
Número de Recurso179/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución349/2008
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00349/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2007 0100561

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2007 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLINO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000373 /2005

RECURRENTE : María Cristina

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Jose Enrique

Procurador/a : ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO

Letrado/a : PEDRO GONZALEZ ALVAREZ

S E N T E N C I A Nº 349/08

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

En la ciudad de León a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado en el que han sido partes de una como apelante María Cristina representada por el Procurador Chamorro Rodríguez siendo Letrada Yolanda Rodríguez Menéndez; de otra como apelado Jose Enrique representado por la Procuradora De Dios Cavero siendo Letrado Pedro González Alvarez, actuando como Ponente la ILMA. SRA. DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2006 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia de Villablino Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Blanco Sierra contra D. Jose Enrique, y por ello será ABSUELTO el demandado de la obligación de aceptar el cargo de Presidente que constituía el objeto de esta litis, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación y elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se señaló día para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en cuanto se opongan a los razonamientos contenidos en los siguientes ordinales.

Para centrar los límites de la presente litis basta con señalar que en la demanda iniciadora de las actuaciones se ejercita por la parte actora, una acción dirigida a que se obligue al demandado a la aceptación del cargo de Presidente de la Comunidad de Propietarios, en cumplimiento del acuerdo adoptado en Junta General de fecha 27 de enero de 2.005.

Con posterioridad a la presentación de la demanda el demandado vende la plaza de garaje de la que es propietario en la Comunidad y en su escrito de contestación alega la dificultad de ejercer el cargo de Presidente por razones de enfermedad, residencia fuera de la localidad, falta de la cualidad de comunero y por ser el acuerdo de nombramiento contrario a la Ley y costumbre, dado que ya había tenido funciones de Presidente en años anteriores.

La parte actora amplia el suplico de su demanda en el sentido de que, en su caso, se nombre un administrador o gestor a cargo del demandado que ejerza el puesto de Presidente durante un año.

La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda formulada al considerar que la forma de elección objeto de litis no es ajustada a derecho porque el demandado ya había sido presidente con anterioridad.

La parte actora formula recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba por no apreciar el conjunto de pruebas practicadas en el procedimiento, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de demanda.

SEGUNDO

Según establece el artículo 13.2 LPH "El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el art. 17.3ª

, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial".

Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad.

Así, respecto a la obligatoriedad del cargo de presidente, el precepto trascrito es terminante: "su nombramiento será obligatorio". Efectivamente, durante la vigencia de la anterior redacción del entonces art. 12 LPH, se suscitó una cuestión (no esperada por el legislador de 1960 ), cual era la de si el cargo de presidente era una obligación para el propietario nombrado por la junta de propietarios. A primera vista, el tenor literal del precepto parecería ser imperativo y concluyente, al afirmar que "la persona elegida por la junta ostentará la presidencia de la comunidad"; no dejando resquicio a la duda. Ahora bien, la práctica mostró una realidad totalmente diferente: copropietarios elegidos presidentes de sus respectivas comunidades que rechazaban sistemáticamente dicha responsabilidad, quizá, porque como en su día se afirmó, el desempeño del mismo "más que un cargo es una carga". Y la tesis de la no obligatoriedad del cargo de presidente se basaba en la inexistencia de precepto alguno que así lo dispusiera resultando una cierta inseguridad respecto a esta cuestión. Expuestos los antecedentes, la Ley de reforma de 1999 se marcó como objetivo el poner fin a la expuesta inseguridad, instaurando -ahora de forma expresa- en su nueva redacción del art. 13,2 LPH

, el desempeño del cargo de presidente como un auténtico derecho-deber inherente a la condición de copropietario. De lo expuesto se colige que una vez producido el nombramiento, la aceptación del cargo tiene lugar "ope legis", sin necesidad de que el copropietario nombrado lleve a cabo ningún acto positivo (ni expreso ni tácito). Es decir, el cargo de presidente es un derecho ejercitable por aquellos propietarios en los que no concurra motivo que lo impida y su desempeño es un deber para quienes no estén incursos en causa de excusión. Pese a la rotundidad inicial con la que se expresa el legislador, acto seguido introduce previsiones que la suavizan disponiendo que el propietario designado podrá solicitar su relevo al Juez invocando las razones que le asistan para ello.

Por tanto, partiendo de que efectivamente, como argumenta la parte actora, la aceptación del cargo de Presidente es obligatoria, según establece el art. 13.2 LPH, no puede olvidarse que dicha obligación no es inamovible, pues puede haber casos en que la negativa a su asunción, por razones de imposibilidad física u otras, más allá de la mera conveniencia, estén justificadas, y es por ello por lo que la propia ley prevé que el propietario designado podrá solicitar el relevo al Juez, invocando las razones que le asistan para ello, y el Juez resolverá de plano lo procedente.

El demandado entonces tenía la posibilidad de pedir su relevo a través del juicio de equidad a que antes nos hemos referido, por lo que tendría que haber sido en ese procedimiento donde se hubiera analizado si esa negativa estaba o no justificada. En consecuencia las alegaciones formuladas en la contestación a la demanda sobre las causas de imposibilidad para el ejercicio del cargo son efectuadas de forma extemporánea y al margen del procedimiento previsto para ello en el plazo de un mes desde el nombramiento y el resultado será que no podrán examinarse en esta litis pues no puede entenderse justificada una negativa que no se hace valer en forma adecuada.

TERCERO

En otro orden de cosas, resulta patente que la declaración efectuada en la Sentencia sobre nulidad del acuerdo de la Junta de nombramiento de Presidente en...

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