SAP Murcia 497/2008, 28 de Noviembre de 2008

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2008:1565
Número de Recurso272/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución497/2008
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 497

En la ciudad de Murcia, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 258/06 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dña. Irene , Dña. Montserrat y Dña. Victoria representadas por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y dirigidas por el Letrado Sr. Arnaldos Cascales; y como demandados y ahora apelados, la sociedad "Cano Molina" S.A. y D. Lucio y Dña. Elisa y Dña. Leonor , representada por el Procurador Sr. Albacete Manresa y dirigidas por el Letrado Sr. Serna Rocamora. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 19 de Octubre de 2007 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimo la demanda promovida por Dª Irene , Dª Montserrat y Dª Victoria contra Cano Molina S.A. y contra D. Lucio y Dª Elisa y Dª Leonor absolviendo a estos de las pretensiones deducidas en su contra y con expresa imposición de costas a la parte demanada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba e infracción de normas procesales. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó oponiéndose al mismo. La parte recurrente solicitó el recibimiento a prueba en esta alzada.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 272/08 . Por auto de fecha 18 de Octubre de 2008 , se desestimó la solicitud de prueba. Formulado recurso de reposición, se admitió a trámite y por auto de fecha 8 de Octubre de 2008 y se señaló para votación y fallo el día 26 de Noviembre de 2008.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al contenido de la sentencia de instancia que desestima en su totalidad las acciones ejercitadas por los actores Dña. Irene , Dña. Montserrat y Dña. Victoria contra los demandados la sociedad "Cano Molina" S.A. y D. Lucio , Dña. Elisa y Dña. Leonor tendente por un lado a la impugnación de determinados acuerdos sociales adoptados en la Junta General Extraordinaria de la Sociedad "Cano Molina" S.A., y por otro a la exigencia de responsabilidad social de los administradores, la citada parte demandante disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial comparece en esta alzada interesando su revocación y el dictado de otra sentencia que acepte y acoja las pretensiones objeto de la demanda por entender que se ha producido infracción de normas y garantías procesales y asimismo por vulneración de los artículos 130, 48.2.a) y 48.2.d) y 112 de la Ley de Sociedades Anónimas , y por error en la valoración de la prueba en cuanto al incumplimiento por los administradores de sus deberes inherentes a su cargo.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que en efecto asiste razón si bien parcial, a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará la revocación en parte de la sentencia apelada.

Así y con respecto, inicialmente, a la pretendida vulneración de normas y garantías procesales, entendemos que tal motivo de recurso no puede encontrar acogida en esta alzada. Se alude a tal vulneración procesal en relación por un lado, con la desestimación de determinados medios probatorios, entendiendo que ello ha supuesto la infracción del artº. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero es lo cierto que tal pretensión carece de sentido en este momento procesal. Nótese que la posibilidad de la infracción procesal alegada, quedó subsanada y corregida en esta alzada conforme al auto de 8 de Octubre de 2008 que al tiempo que admitía la prueba documental de referencia, confirmaba una resolución precedente de 18 de Julio de 2008, que declaraba ajustada a Derecho la decisión de instancia acerca del testimonio del Sr. Marcos .

Procede por ello, la desestimación de este motivo de recurso.

En igual sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con respecto a la infracción de normas procesales que alude la parte recurrente en relación con el dictado de la sentencia de instancia, sin aguardar el resultado de la práctica de la prueba pericial acordada como diligencia final. Y ello se afirma así por el Tribunal, porque, si bien en puridad de técnica procesal, tal actuación judicial pudiera resultar infractora de normas procesales, es también cierto, que materialmente dicha prueba pericial incorporada a los autos, tras el dictado de la sentencia, no ha sido, lógicamente, valorada por la Juzgadora, y en consecuencia ha carecido de toda relevancia e incidencia en el fallo dictado, excluyendo, por tanto, cualquier indefensión para quién ahora recurre, y que por cierto ya alegó en su momento la irrelevancia e innecesariedad de tan cuestionada prueba.

Procede la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO

Seguidamente procede el Tribunal al análisis de la sentencia de instancia en relación con su pronunciamiento desestimatorio de la impugnación de los distintos acuerdos sociales anteriormente referidos, objeto de la pretensión actora contenida en la demanda.

Así y en relación con la pretensión formulada por la parte recurrente referida a la percepción por los administradores de la sociedad de una retribución encubierta e irregular, entendemos que la misma debe desestimarse, abundando e insistiendo este Tribunal en los propios argumentos contenidos en la sentencia apelada.

Y ello se afirma así en esta alzada porque la prueba practicada, conforme seguidamente se argumentará, no permite, en modo alguno, declarar acreditada la infracción de los artículos 12 de los Estatutos Sociales y 130 de la Ley de Sociedades Anónimas .Es cierto, en efecto, que el citado artículo 130 , prevé la posibilidad de retribuir a los administradores y además que sobre tal cuestión exista una previsión específica en los estatutos. Pero es también cierto, que en el caso objeto de revisión en esta alzada, no estamos en presencia de una retribución a los administradores por el desempeño de su cargo, que como hemos manifestado, ha de estar sujeta y condicionada a las previsiones legales y estatutarias contenidas en los preceptos antes señalados.

Por el contrario estamos en presencia de una remuneración que se fija a los citados miembros del Consejo de Administración totalmente ajena a dicha condición, dado que tiene su fundamento en la condición de aquéllos como trabajadores por cuenta ajena al servicio de la sociedad "Cano Molina" S.A. En este sentido la prueba practicada, tanto testifical del asesor fiscal de la mercantil Sr. Marcos , como del legal representante de la sociedad C.B. Auditores y Consultores, Sr. Luis Angel , como la documental incorporada a los autos así lo ponen claramente de manifiesto.

Obsérvese que tales testimonios son vertidos por personas que, por la función que desempeñan en relación con la sociedad "Cano Molina" S.A., dilatada además en el tiempo, tienen un conocimiento directo e inmediato sobre la cuestión debatida en la "litis", máxime cuando además han ratificado y corroborado la amplia y detallada documentación que los demandados han aportado, referidas a nóminas y afiliación a la Seguridad Social de dichos trabajadores.

Es evidente, en atención a tan...

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