SAP Asturias 318/2006, 27 de Septiembre de 2006

PonenteFRANCISCO TUERO ALLER
ECLIES:APO:2006:2619
Número de Recurso307/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución318/2006
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 307/2006, en autos de Juicio Verbal nº 47/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Laviana, promovido por DOÑA María Inés y DON Bernardo , demandantes en primera instancia, contra VIAJES ECUADOR, S.A., demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Tuero Aller.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Laviana dictó Sentencia con fecha treinta de marzo de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando la pretensión formulada por el Procurador Sr. Menéndez Antuña en nombre y representación de Dª María Inés y D. Bernardo contra Viajes Ecuador, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecinueve de Septiembre de dos mil seis

.TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento Doña María Inés y D. Bernardo solicitan la condena de la Agencia de Viajes "Viajes Ecuador S.A." al pago de una indemnización total de 2.999'95 €, en concepto de daños y perjuicios sufridos al salir con retraso un vuelo que debía llevarlos desde Asturias a Barcelona, lugar donde tenían que embarcar en un crucero que habían contratado con dicha agencia;retraso que motivó que hubieran de acudir a otros medios de transporte, lo que les ocasionó los correspondientes gastos, y que no pudieran iniciar el crucero hasta un día después del previsto, al alcanzar el barco en la ciudad de Niza. Como fundamento de esta reclamación sostienen que lo contratado con la Agencia fue un viaje combinado, de los regulados en la Ley 21/95, de 6 de julio , respondiendo, conforme a su art. 11 , del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato tanto los organizadores como los detallistas. La sentencia de primera instancia desestimó dicha pretensión tras razonar que ese transporte aéreo no formaba parte del viaje combinado y que ninguna negligencia cabía imputar a la agencia de viajes.-

SEGUNDO

Tras realizar varias alegaciones previas acerca de unas supuestas desatenciones por parte de la Agencia demandada que, además de irrelevantes jurídicamente, no coinciden con el resultado de la escasa prueba practicada en autos, insisten los apelantes, iniciales demandantes, en que el transporte aéreo estaba incluido en el servicio ofertado por la Agencia como integrante del viaje combinado, a lo que no es óbice que en la contratación aquélla los hubiera desgajado en dos bloques -transporte y crucero-, lo que no puede perjudicar al usuario. Ciertamente, el art. 1.2 de la citada Ley 21/95 expresamente prevé que la facturación por separado de varios elementos de un mismo viaje combinado no exime al organizador o al detallista del cumplimiento de las obligaciones. Pero no es esto lo sucedido en el caso aquí analizado.

Los viajes combinados, tal y como se contemplan en la repetida...

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