SAP Las Palmas 64/2009, 6 de Febrero de 2009

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2009:125
Número de Recurso139/2008
Número de Resolución64/2009
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. Yolanda Alcázar Montero

Presidente

D. Nicolás Acosta González

Dª Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de Febrero de 2.009.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 139/2008 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 263/2007, seguido por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de ROBO CON VIOLENCIA contra Patricia representado por el Procurador Sra. Abengoechea Vistuer y asistido del Letrado Sr. López Troya, y contra Diego , representado por la misma Procuradora y asistido del Letrado Sr. Armas Domínguez, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 11 de Marzo de dos mil ocho , cuyo relato fáctico es el siguiente: " Probado y así se declara que los acusados Diego , con antecedentes penales en virtud de sentencia firme dictada el 30/1/2006 por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria , en la causa 211/2004, condenándole a tres meses de multa por delito de robo de uso de vehículos a motor; y de sentencia firme el día 21 de septiembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife , en la causa 1214/2006, condenándole a cuatro años de prisión por delito de robo; y la acusada Patricia , sobre las 21:50 horas del día 27 de mayo de dos mil siete, en la calle Galicia, en Las Palmas de Gran Canaria, puestos previamente de acuerdo, y movidos por la intención de obtener un provecho económico ilícito, yendo a bordo del automóvil con matrícula YY....YY , el acusado como conductor y la acusada como copiloto, sabiendo ambos que el mismo había sido sustraído, aproximaron el coche a la peatón doña Valentina , que caminaba por la acera, y la acusada agarró el bolso que doña Valentina llevaba al hombro, y tiró del mismo, rompiendo el asa del bolso arrebatándoselo, huyendo a continuación en el mencionado vehículo.

El mentado bolso contenía diversos objetos y documentación personal, además de cinco euros en efectivo y un teléfono celular de la marca "Nokia". Doña Valentina recuperó días después a través de una ciudadana que lo encontró en la calle, todo ello excepto el dinero y el teléfono, habiendo renunciado doña Valentina a cualquier indemnización que le pudiera corresponder.El automóvil con matrícula YY....YY , valorado en 580 euros, propiedad de doña Nuria , había sido sustraído alrededor de las cero horas del día 14 de dicho mes, fracturando la carcasa de protección del cableado y haciendo el puente eléctrico del mismo . Y fue recuperado por su dueña el día 29 de mayo de dos mil siete con desperfectos tasados pericialmente en la suma de 149,15 euros."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Diego como autor criminalmente responsable de un delito robo con violencia tipificado en los artículos 237, 242. 1. del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, prevista en el artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, y, como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo, previsto y penado en el artículo 244 del mismo texto legal con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 8 euros; con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53.1 del Código Penal ; y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena. Así como al abono de la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Patricia como autora criminalmente responsable de un delito robo con violencia tipificado en los artículos 237, 242. 1. del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y, como autora de un delito de utilización ilegítima de vehículo previsto y penado en el artículo 244 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 9 meses con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53.1 del Código Penal , y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y el abono de la mitad de las costas procesales.

Asimismo los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a doña Nuria en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, resultante de deducir respecto del valor de los desperfectos ocasionados en el vehículo ( 149,15 euros) de su propiedad la cantidad en su caso obtenida por ésta con ocasión de haber cedido el referido vehículo para chatarra.

La indemnización acordada devengará los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación de los condenados, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose todas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de los condenados ahora apelantes alegan como motivo de sus respectivos recursos el error en la valoración de la prueba en relación con la identificación de aquéllos.

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio , respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653), y 197/2002 (EDJ 2002/44866), 198/2000 (EDJ 2002/44865) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338) y 230/2002, de 9 de diciembre(EDJ 2002/55509 ), señalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342; 120/1999 , de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, doctrina seguida en las 197, 198 , 200, 212, 230/2002, 94 y 96/04, y 43/05, entre otras, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso...

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