SAP Las Palmas 373/2006, 5 de Octubre de 2006

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2006:2733
Número de Recurso135/2006
Número de Resolución373/2006
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cinco de octubre de dos mil seis;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 51/05) seguidos a instancia de DOÑA Sonia , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Francisco Javier Pérez Almeida y asistida por el Letrado Don Manuel Pérez Vera, contra DON Cesar y DOÑA Andrea , parte apelada, representados en esta alzada por la Procuradora Doña Ana Teresa Kozlowski B. y asistidos por el Letrado Don Carlos Bravo de Laguna Navarro, así como contra DOÑA Inés , DOÑA Marta , DON Pedro Francisco y DOÑA Susana , en situación procesal de rebeldía, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Pérez Almeida, en nombre y representación de Doña Sonia , contra Don Cesar , Doña Andrea , Doña Inés , Doña Marta , Don Luis Andrés , y Doña Susana , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 15 de noviembre de 2005 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 27 de junio de 2006.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestima en su integridad la pretensión de nulidad de testamento abierto otorgado por Don Raúl el día 17 de junio de 2004 ante el Notario Don Francisco BarriosFernández, se alza la parte actora insistiendo en la triple causa de nulidad invocada: 1) falta de capacidad del testador; 2) vulneración de las formalidades esenciales en el otorgamiento y 3) concurrencia de dolo y fraude en su otorgamiento.

SEGUNDO

De la falta de capacidad del testador.

Se alega en el recurso como primer motivo de apelación la «vulneración de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; error en la valoración de la prueba. Manifiesta falta de capacidad del testador en el momento del otorgamiento del testamento» sintetizándose en el antecedente del motivo que dicha nulidad lo es con base al art. 663.2 del Código Civil por incapacidad del testador al no hallarse "accidentalmente" (en el momento del otorgamiento - art. 666 CC ) en su cabal juicio, sosteniéndose que "en el presente caso no sólo estamos ante un hecho notorio (sic), sino también plenamente probado a través de las pruebas tanto del interrogatorio de los demandados como de la documental obrante en autos y del acto de rendición del informe pericial realizado en el acto de la vista.

Debe advertirse con carácter previo que, como dijera la STS de 31 de marzo de 2004 (núm. 280/2004 ), «La capacidad del testador ha de destruirse con severidad precisa, acreditando que estaba aquejado de insania mental con evidentes y concretas pruebas (Sentencia de 8-6-1994 ), ya que juega a su favor la presunción de capacidad establecida en el artículo 662 [del Código Civil ], presunción calificada con el rango de fuerte presunción en la sentencia de 22 de junio de 1992 , no obstante admite que pueda destruirse mediante pruebas cumplidas y convincentes demostrativas de que en el acto de la disposición testamentaria la testadora no se hallaba en su cabal juicio (...). Las sentencias mas recientes se mantienen en la misma línea doctrinal (10-2 y 8-6-1994, 26-4-1995 , 27-11-1995 , 27-1-1998 y 19-9-1998 ), insistiendo en que la prueba de incapacidad mental del testador es de cargo del que promueve la nulidad del testamento. Tampoco ha de dejarse de lado que se trata de un testamento abierto otorgado ante Notario y a tales efectos el artículo 685 del Código Civil (reformado por Ley de 20 de diciembre de 1991 ) obliga al fedatario «asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar», toda vez que la aseveración notarial revista relevancia ya que le impone observar una extremada atención, consecuente del contacto directo y personal con el otorgante, pues el artículo 685 resulta imperativo en cuanto declara «deberá el Notario asegurarse» y el juicio de capacidad que emite es propio y personal, que no se apoye en especialistas como es el supuesto del artículo 665 (Sentencia de 19-9-1998 ). La referida constatación de capacidad conforma presunción «iuris tantum», susceptible de destruir mediante prueba en contrario, prueba que ha de suministrar la parte que interesa la nulidad del testamento y aquí, aunque sea repitiendo (...) conforme a la doctrina de las sentencias de 24-7-1995, 27-11-1995, 27-1-1998 y 12-5-1998 ».

Igualmente debe reseñarse que conforme proclama la STS 27 de enero de 1998 (núm. 54/1998) «es constante la jurisprudencia que de antiguo y en interpretación de tales preceptos ha establecido: a) que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (Sentencia de 25 abril 1959 ); b) no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte (Sentencia de 25 octubre 1928 ); c) que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido (Sentencia de 18 abril 1916 ); d) que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: 1) la edad senil del testador, «pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso..., ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a ésta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho (Sentencia de 25 noviembre 1928 ); 2) que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si éstos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón (Sentencia de 25 octubre 1928 ); 3) no obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos (Sentencia de 28 diciembre 1918 ); e) la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada (Sentencia de 1 febrero 1956 ) pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser (Sentencia de 25 abril 1959 ); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción

iuris tantum

que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario«evidente y completa» (Sentencias de 8 mayo 1922; 3 febrero 1951 ),«muy cumplida y convincente» (Sentencias de 10 abril 1944 ; 16 febrero 1945 ), «de fuerza inequívoca» (Sentencia de 20 febrero 1975 ), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aun en estado latente en el sujeto (Sentencia de 25 abril 1959 ), pues ante la dificultad de conocer dónde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23 febrero 1944; 1 enero 1956); f) la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre «cumplidamente» en vía judicial su incapacidad, destruyendo la «enérgica presunción "iuris tantum"» (Sentencias de 23 marzo 1894; 22 enero 1913; 10 abril 1944; 16 febrero 1945 ), que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario (Sentencia de 23 marzo 1944 ); g) restando por añadir que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por...

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