SAP Cantabria 530/2008, 16 de Septiembre de 2008
Ponente | JAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA |
ECLI | ES:APS:2008:1243 |
Número de Recurso | 313/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 530/2008 |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª |
SENTENCIA NUM. 530/08
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Fernández Díez.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortúa.
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En la Ciudad de Santander a dieciséis de Septiembre de dos mil ocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de Juicio Ordinario num. 429 de 2005 (Rollo de Sala num. 313 de 2007), procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. Diez de Santander, seguidos a instancia de California School contra
D.ª María , D.ª Trinidad , D.ª Amparo y D.ª Elsa .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante California School, representado por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y defendido por el Letrado Sr. Alonso Melchor; y parte apelada D.ª María , D.ª Elsa , D.ªAmparo y D.ª Trinidad , representados por la Procuradora Sra. Calvo Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Díaz Saiz-Pardo.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 22 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por CALIFORNIA SCHOOL S.L.U, representada por el Procurador don Alberto Ruiz Aguayo contra DOÑA María , DOÑA Trinidad , DOÑA Amparo Y DOÑA Elsa , representadas por el Procurador doña Henar Calo Sánchez, absuelva a las demandadas de todas las peticiones deducidas frente a ellas. Se condena a la actora al pago de las costas procesales".
Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante preparó recurso de apelación, que se tuvo pro preparado; interpuesto en forma y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
La mercantil recurrente se alza contra la sentencia del juzgado combatiendo, en primer lugar, la apreciación en ella de la falta de legitimación pasiva esgrimida por las demandadas respecto de la acción de enriquecimiento injusto ejercitada en la demanda, invocando ahora la teoría del levantamiento del velo para considerar en definitiva que son ellas las personas enriquecidas y no la sociedad. Pues bien, la cuestión debe merecer en esta alzada la misma respuesta que en la instancia, pues sin perjuicio de que tal argumentación de la parte empleada indiscriminadamente y sin el rigor y carácter excepcional que aquella doctrina merece, conduciría a desconocer en todo caso el régimen de personalidad jurídica que es propio de las sociedades mercantiles, en el presente caso nos hallamos ante un supuesto de especial delimitación "ex lege" de la legitimación, lo que abunda en la necesidad de negar la posibilidad de levantar el velo como se propone para legitimar a los socios como beneficiarios indirectos y mediatos, cuando sin ninguna dificultad pudo haberse demandado a la mercantil, que tiene entidad real, opera en el mercado y es la verdadera y directa beneficiada en su caso, que no consta fuera creada como pantalla para eludir fraudulentamente la responsabilidad de los socios, ni aparece empleada con posterioridad como artilugio para eludir tal responsabilidad, supuestos ambos típicos de aplicación de aquella doctrina.
Resuelto lo anterior cabe ya entrar a conocer del asunto en cuanto a las restantes acciones ejercitadas, para lo que resulta adecuado seguir la propia sistemática seguida por la sentencia de instancia y el recurso al analizar las pruebas y los hechos desde la perspectiva de la valoración jurídica que impone cada una de las categorías de competencia desleal en que la recurrente considera que incurrieron las demandadas. Así, en primer lugar, se sostiene nuevamente en el recurso que estas realizaron actos de confusión, sancionados en el art. 6 de la Ley de Competencia Desleal (LCD ), por haber utilizado las mismas pruebas de nivel que usaba Internacional House Cantabria S.L.U. (IHC), antecesora de la actora, y ofertado sus mismos niveles de enseñanza, todo ello además con la utilización de una propaganda en la que el lema era "Tu nuevo centro de ingles, con el equipo - no "plantilla", de siempre". Pues bien, sin perjuicio de lo que luego se expondrá acerca de la prueba de esos hechos y su posible calificación desde otra perspectiva, el supuesto no puede calificarse como acto de confusión conforme al art. 6 de la LCD por los argumentos ya expuestos en la sentencia de instancia, que no se desvirtúan en el recurso. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Octubre de 2002 interpretando dicho precepto, "La confusión a que se refiere el artículo 6º consiste en la actuación dirigida a hacer creer al comprador que el producto ofrecido tiene un origen o composición distinto al real, origen que, por su reconocimiento o prestigio del fabricante, lo haría más apetecible para el consumidor. Es decir, no se trata de la hipótesis en la que el consumidor confunde una prestación con otra, se trata del supuesto de que el consumidor se confunde asignando un mismo origen empresarial a dos prestaciones procedentes de diferentes objetos.". Ciertamente, para que el acto sea desleal por confusión no se requiere que esta se haya producido efectivamente, bastando que la conducta resulte idónea para crearla y el riesgo de asociación por parte delos consumidores respecto de la procedencia de la prestación para fundamentar la deslealtad de la práctica, pero en todo caso la confusión en este precepto se refiere al origen o procedencia del producto. En el presente caso es claro que pese al empleo de aquellas pruebas de nivel, niveles de enseñanza y publicidad descrita, tal confusión resultaba imposible desde el momento que en todo caso y en toda la documentación se indicaba el nombre de la nueva sociedad y expresamente se anunciaba como nueva, sin ninguna referencia directa ni indirecta a IHC. El lema empleado en la publicidad no puede entenderse como idóneo para confundir por el solo hecho de referirse a "el equipo de siempre" cuando resulta que iba acompañado de las fotografías personales del equipo, lo que evidencia que la afirmación de la competencia no se hacia sino con base en esas personas, cuya experiencia es obvia y cierta y fue así legítimamente utilizada para la publicidad y su introducción en el mercado.
Se postula nuevamente la calificación de la conducta de las demandadas como actos de engaño, partiéndose para ello de premisas no acreditadas. El acto de engaño se caracteriza conforme al art. 7 de la LCD por la utilización o difusión de...
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Competencia desleal y publicidad
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