SAP Sevilla 518/2008, 17 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MANUEL HOLGADO MERINO
ECLIES:APSE:2008:3488
Número de Recurso1270/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución518/2008
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 518/08

ILMOS. SRES.

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO (Ponente)

D. LUIS GONZAGA ORO PULIDO SANZ

En SEVILLA, a diecisiete de octubre de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 42/06 instruidos por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla, por delito de ESTAFA, en el que viene como acusado Cornelio , hijo de José y Manuela, nacido en Sevilla el día 14 de Agosto de 1970, vecino de Sevilla, de profesión Arquitecto, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, representado por elProcurador Sr. Campos Vázquez, contra el acusado Juan Antonio , hijo de Juan Esteban y Pilar, nacido en Ubeda (Jaén), el día 15 de Octubre de 1964, vecino de Sevilla, profesión Abogado, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad , el cual ha estado reprresentado por el Procurador Sr. Campos Campos Vázquez, y contra el acusado Joaquín , hijo de Juan y Guadalupe, nacido en Los Palacios y Villafranca el 14 de Octubre de 1964, de profesión Industrial, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente en libertad, representado por el Procurador Sr. Alcaide Aguilar. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, Acusación Particular Penélope y Ponente El Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 15 de Septiembre de 2008 , habiéndose practicado las siguientes pruebas: Declaración de los acusados, testifical y documental reproducida.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas y solicitó la absolución de los acusados.

TERCERO

La acusación particular que ejercitó Penélope consideró los hechos constitutivos de los siguientes delitos:

a)Un delito de estafa previsto en el artículo 251.2 del Código Penal .

  1. Un delito de estafa, en grado de tentativa, previsto en el artículo 251.1 del Código Penal .

  2. Un delito de tentativa de estafa del artículo 248 del Código Penal en su modalidad agravada del artículo 250.1 del Codigo Penal .

Son Autores:

-Don Cornelio : Del delito de estafa por doble venta del artículo 251.2 del Codigo Penal , como administrador de hecho (art. 33 Código Penal ) de la entidad GRUPO DE GESTION Y PROYECTOS ADARVE 3.

- Don Joaquín : como administrador de hecho (art. 33 Código Penal ) de la entidad PROMOCIONES NAZARENAS LAUREANO, S.L., es:A) cooperador necesario y por tanto autor, según dispone el artículo 28 b del Código Penal , del delito de estafa por doble venta del artículo 251.2 de dicho cuerpo legal. B) Asimismo es autor, en grado de tentativa, del delito de estafa por doble venta del artículo 251.1 C ) Finalmente es autor de tentativa del delito de estafa tipo del artículo 248.1 del Código Penal en la modalidad agravada prevista en el artículo 250.1 .

-Don Juan Antonio , es cómplice (artículo 29 CP y 63 ) del delito de estafa por doble venta del artículo 251.2 del Código Penal .

No concurren circunstancias agravantes ni atenuantes.

En consecuencia procede imponer a los acusados las siguientes penas:

-Don Cornelio : la pena de 4 años de prisión más accesorias y costas.

-Don Joaquín : la pena de 4 años de prisión por el delito A). La pena de 11 meses de prisión por la tentativa de delito B). La pena de 11 meses de prisión por la tentativa de delito C) más accesorias y costas.

-Don Juan Antonio : procede imponerle la pena de 11 meses de prisión más accesorias y costas.

De la Acción Civil Ex delito.

Según se establece en el artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de todo delito o falta puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible. Asimismo se acogieron a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal y, en su consecuencia, solicitaron que se declarara: a) la nulidad del contrato de compraventa vivienda garaje y trastero sitos en la planta NUM000 del edificio de la CALLE000 , señalado con los números NUM001 y NUM002 formalizado por escritura otorgada el 14 de abril de 2004, ante el notario de esta ciudad Don Pedro Romero Candau. b) La nulidad de la inscripción registral de la escritura decompraventa de otorgada por GRUPO DE GESTION Y PROYECTOS ADARVE 3 a favor de PROMOCIONES NAZARENAS LAUREANO S.L. sobre la finca nº 32.591, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 12 de Sevilla al Libro 717, Tomo 3018, Folio 52. c) La condena a Grupo de Gestión y Proyectos Adarve 3, S.L. al cumplimiento suscrito por mi representada y dicha entidad, y así se proceda a su elevación a público, y se dicten cuantas medidas sean necesarias para la plena efectividad de este pedimento. d) En relación a la responsabilidad civil de los acusados deberán indemnizar a mi representada, conjunta y solidariamente, en una cantidad equivalente a 480,81 euros mensuales que deberá empezar a contabilizarse desde el mes de mayo de 2003 hasta la entrega efectiva de la vivienda garaje y trastero sitos en la planta NUM000 del edificio de la CALLE000 , señalado con los números NUM001 y NUM002 . Asimismo deberán indemnizar a Doña Penélope en la cantidad de 15.000 euros por el daño moral causado por razón de esfuerzo que supone la compra de una vivienda y la situación angustiosa que le ha generado durante todo este tiempo la insatisfacción de su interés.

CUARTO

Las defensas de los acusados solicitan su libre absolución con declaración de oficio de las costas procesales.

HECHOS PROBADOS

Cornelio y su sociedad Adarve 3 S.L. representada por Juan Antonio , mayores de edad, sin antecedentes penales, vendieron a Penélope la vivienda, garaje y trastero en construcción sita en la CALLE000 , NUM001 - NUM002 , NUM000 , por un importe de 255.880,90 euros, de los que se abonaron un total de 24.040,36 euros en concepto de reserva, señal y parte del precio, conviniéndose en otorgar la escritura pública de venta una vez que la obra estuviese concluida, lo que se estimó sucedería en abril de 2003, salvo causa de fuerza mayor. Cuando la obra no había sido aún entregada por inconclusa y por haber surgido inconvenientes en sufragar los costes de la obra por la entidad promotora, los acusados referidos vendieron por escritura pública de fecha 14 de abril de 2004 la finca entera y otra promoción de Benacazón a "Promociones Nazarenas Laureano, S.L.", representada por Joaquín , mayor de edad, sin antecedentes penales. En documento privado se concretaron determinados aspectos de la venta y, señaladamente, la situación en que habrían de quedar los terceros que ya habían adquirido las viviendas objeto de la promoción. El día 28 de Abril de 2004 la entidad que pretendía comprar el inmueble se puso en contacto con Penélope , comunicándole su intención de comprar el inmueble e invitándola, ante el incremento de los costes de construcción, a renegociar el precio de la compraventa que había efectuado y a pactar un nuevo plazo de entrega, so pena de dar por resuelto el contrato. Los acusados celebraron el contrato de compraventa, por lo que la Sra. Penélope , que había adquirido antes el inmueble y no quiso negociar extremo alguno de la compra ya efectuada, se vio obligada a demandar a la entidad que le vendió la finca, interesando del Juzgado de Primera Instancia de Sevilla que se condenara al vendedor a otorgar la escritura de venta en los términos pactados en el contrato privado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos anteriormente declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de estafa en ninguna de las modalidades que refiere la acusación particular en su escrito de conclusiones definitivas (estafa del art. 251.2 , estafa en grado de tentativa del art. 251.1 y estafa del art.. 248 en su modalidad agravada del art. 250.1 del C.P .) ni de ninguna otra infracción criminal, y es así porque no se han acreditado con la certeza que toda condena penal exige, los hechos que sirvieron de base a la acusación de la acusación particular que ejercita Penélope , hasta el extremo de crear dudas racionales en el ánimo del Tribunal, dudas que, por imperativo del principio in dubio pro reo, determinan que deba dictarse sentencia absolutoria, y ello porque ninguna prueba se practicó en el solemne acto del juicio oral que haya determinado que conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 se lograra la convicción acerca de la culpabilidad del acusado. En efecto, es doctrina del Tribunal Constitucional expuesta entre otras en Sentencia de 29 de julio de 1981 , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el acto del juicio oral, siendo éstas las únicas pruebas válidas para desvirtuar la presunción de inocencia por practicarse con estricta observancia de las garantías procesales y con acatamiento de los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación (Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1986, 44/1989 y 3/1990 entre otras ).

SEGUNDO

Antes de valorar cada tipo de estafa, objeto de acusación, debemos hacer una referencia previa al delito base. La estafa en el ámbito penal no constituye un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo explicitado ""ex lege"", con precisión de todos sus elementos típicos esenciales en el artículo 248 del Código Penal vigente. Comete, pues, estafa quien con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro,...

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