SAP Soria 83/2008, 2 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2008:128
Número de Recurso72/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2008
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00083/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA

Procedimiento de origen : PIEZA INCIDENTE CONCURSAL 0000021 /2007

SENTENCIA CIVIL Nº 83/08

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

===============================

En Soria a dos de Septiembre de dos mil ocho.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PIEZA INCIDENTE CONCURSAL 0000021/2007, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA, siendo partes:

Como APELANTES: 1) demandante MADERAS S. SANCHEZ S.A., 2) demandados Jesús María y Jorge y 3) demandado SMURFIT KAPPA NAVARRA S.A., representados por la Procuradora Sra. NELIDA MURO SANZ, primero y segundos y por la Procuradora Sra. NIEVES ALCALDE RUIZ, el tercero; y asistidos por el Letrado Sr. JUAN JOSE SANZ HERRANZ, primero y segundos, y por el Letrado Sr. ANTONIO BRAVO TABERNE, el tercero.

Y como APELADOS: 1) ADMINISTRACION CONCURSAL, 2) demandado EXPLOTACIONES FORESTALES HERMANOS DE LA TORRE S.L. y 3) demandado MADERAS CELORRIO, representados por la Procuradora Sra. PILAR ALFAGEME LISO, el segundo y por el Procurador Sr. SERGIO ESCRIBANO AYLLON, el tercero; y asistidos por el Letrado Sr. CESAR FOLCH SANTAMARIA, el primero, por el Letrado Sr. JOSE LUIS SOLDEVILLA LAMIKIZ, el segundo y por el Letrado Sr. MUÑOZ ARANGUREN, el tercero de los apelados.

Es parte apelada asimismo el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que debo declarar y declaro culpable el concurso de la sociedad Maderas Sánchez S.A., resultando afectados por la declaración de culpabilidad Jesús María y Jorge, y Smurfit Kappa Navarra S.A., los cuales son condenados a:

- Abonar a los acreedores totalmente de forma solidaria el importe que de sus créditos no perciban de la liquidación de la masa activa.

- Inhabilitación para administrar bienes ajenos por un plazo de 10 años en el caso de los hermanos Jesús María y de tres años en el caso de Smurfit Kappa Navarra S.A., así como de representar o administrar a cualquier persona por el mismo período.

- A la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa. No se hace especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por parte de 1) la demandante MADERAS S. SANCHEZ S.A., 2) los demandados Jesús María y Jorge y 3) el demandado SMURFIT KAPPA NAVARRA S.A., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 72/08 .

TERCERO

Con fecha 1 de Julio de 2.008 se dictó Auto por esta Sala acordando no admitir la prueba propuesta solicitada por la parte apelante SMURFIT KAPPA NAVARRA S.A. y por la parte apelada MADERAS CELORRIO, y con fecha 2 de Septiembre de 2.008 se dictó nuevo Auto acordando no haber lugar al recurso de reposición presentado por la primera de ellas. Y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Soria (Juzgado de Primera Instancia número Dos) se alzan las representaciones procesales de varias de las partes en el procedimiento, en base a sendos recursos de Apelación.

En primer lugar, y por orden procesal hemos de analizar la alegación formulada por la representación procesal de Maderas Celorrio CB, en su escrito de impugnación de recurso de Apelación presentado en el Juzgado de lo Mercantil en fecha de 25 de abril de 2008, y referido a la inadmisión a trámite del recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Smurfit Kappa Navarra. Cuanto que según dicha representación procesal dicho recurso no debió ser admitido a trámite cuanto que "no se dio copia a los procuradores del resto de las partes personadas, sino que se presentó directamente el escrito ante el Juzgado, con los demás documentos incorporados al mismo". De idéntica forma, señala no debe admitirse a trámite dicho recurso cuanto que no se ha preparado correctamente el recurso de Apelación, dado que no se manifiesta la intención de la entidad recurrente de preparar el recurso, por otro lado tampoco se cumple con el requisito exigido por el artículo 457.2 de la LEC, cuando exige que el recurrente exprese concretamente los pronunciamientos que impugna, y tampoco se cumplen con las exigencias contenidas en la LEC, en la medida en que las afirmaciones contenidas en los antecedentes de hecho no son pronunciamientos recurribles a los efectos del artículo 457.2 de la LEC . Añadiendo que incluyen en el recurso de Apelación de la citada entidad, diversos pronunciamientos que tampoco fueron solicitados ante el Juzgado de Primera Instancia. Concluyendo citando que "no se indica los pronunciamientos concretos de la Sentencia de Primera Instancia objeto del recurso, señalando de manera genérica que recurre contra los antecedentes de hecho de la sentencia, grave irregularidad procesal que debe conducir a la inadmisión del recurso".

Lógicamente esta Sala procederá en primer lugar a analizar este motivo de impugnación, puesto que de considerar que el recurso debería ser inadmitido, no entraría a valorar las impugnaciones de fondo del mismo. En cualquier caso, si dentro del recurso de Apelación se incluyeran, como afirma el impugnante, hechos nuevos no formulados ni pedidos en la Instancia, la solución no sería tanto la inadmisibilidad de dicho recurso, sino por el contrario, la desestimación de dichas pretensiones al constituir "hechos nuevos", no debatidos en la Instancia.

Todas las afirmaciones del impugnante, han de ser puestas en relación con el contenido genérico que en materia de interpretación de los requisitos procesales, y en particular de los formales que han de reunir los distintos tipos de recurso establecen nuestro más Alto Tribunal. Así en Sentencia del TC, de 26 de abril de 1999, 63/99, y en STS de 29 de enero de 2004, entre otras, señalan que "los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son los instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo. Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas". Por otro lado, en relación con los recursos, como el de apelación, es doctrina constitucional reiterada (por todas STC 190/97 ), que "el acceso a los recurso previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concretas para evitar una mecánica aplicación de los mismos, que los conviertan en obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación con su propia finalidad".

En concreto, y en relación con la manifestación en el escrito de preparación del recurso de Apelación de los pronunciamientos concretos que se impugnan, o de la falta de traslado de escritos entre Procuradores, o los errores en la identificación de los concretos aspectos de la sentencia que han de ser impugnados, el artículo 457.4 de la LEC, ni siquiera prevé expresamente que su omisión (en cuanto a los pronunciamientos concretos que se impugnan), permita denegar al Juzgado el tener por preparado el recurso, que únicamente se prevé que pueda denegarse, por la remisión del apartado 4 al apartado 3 anterior, si la resolución impugnada no fuera apelable, o el recurso no se hubiera interpuesto dentro de plazo. Lo que obviamente no es el caso.

Tampoco la omisión de la manifestación en el escrito de preparación de apelación de los pronunciamientos concretos que se impugnan, puede ser interpretado en el sentido de haber podido causar una indefensión a la otra parte, por cuanto la Sentencia únicamente contiene una serie de pronunciamientos, en concreto la declaración de culpabilidad en relación con el concurso de la entidad apelante y de otros administradores, y ambos son objeto de una exposición prolija contenida en el recurso de Apelación formalizado en su día. Y a pesar de no haberse dado traslado de dicho escrito -según sostiene el impugnantetenía cabal conocimiento de su contenido, porque en caso contrario difícilmente lo podría haber impugnado, y solicitado su inadmisibilidad. Con lo que cumplió con su oposición al recurso de Apelación interpuesto por Smurfit el contenido del artículo 461 de la LEC, no habiendo podido resultar sorprendida dicha parte procesal en la defensa de sus intereses, con el contenido del escrito de interposición del recurso de Apelación, en relación con el anuncio de la voluntad de apelar la sentencia, manifestada por la representación procesal de dicha entidad (Smurfit).

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