SAP Valencia 418/2006, 16 de Noviembre de 2006

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2006:4109
Número de Recurso695/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución418/2006
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 695/06 - K -SENTENCIA número 418/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 16 de noviembre de 2006.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta, el presente Rollo de Apelación número 695/06, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 1062/05, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, GLOBAL ON-SITE SISTEMAS, SL, representado por el procurador don Rafael Francisco Alario Mont, y de otra, como demandado apelado, BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, representado por el procurador don Salvador Vila Delhom.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 22 de Valencia, en fecha 14 de junio de 2006 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimo totalmente la demanda presentada por el procurador don Rafael Alario Mont, en nombre de GLOBAL ON-SITE SISTEMA, SL, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan íntegramente los de la resolución apelada

PRIMERO

Por la representación de la mercantil GLOBAL ON-SITE SISTEMAS SL se deduce recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Valencia de fecha 14 de junio de 2006 , por la que se desestima la demanda formulada por la expresada mercantil en reclamación de la cantidad 1817,08 euros derivada de las operaciones de venta efectuadas por ella en el marco de un contrato de servicio de banca a distancia concertado con BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, alconsiderar el Juzgador de Instancia que la actora no ostenta la condición de consumidor a los efectos por ella invocados y ha de estarse a lo pactado libremente por las partes; y estima, por el contrario, la reconvención formulada por la representación de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, condenando a la demandante reconvenida al abono de la cantidad de 3.712, 90 euros importe de las operaciones fallidas que la entidad bancaria no ha podido recuperar por haber procedido la demandante a cancelar la cuenta.

Sustenta la recurrente su recurso en los motivos que se expresan en el escrito de formalización folios 214 a 227 de las actuaciones - y que, en síntesis, se concretan a la alegación de error en la valoración de la prueba en relación con los mecanismos de contratación relativos al contrato de 11 de noviembre de 2004 y las diferencias entre los modos de operar SSL y 3D SECURE/UCAF, al omitir en el proceso de formación de voluntad la información necesaria en orden a la opción de contratación más segura para evitar fraudes de terceros en las operaciones de venta realizadas por internet, negando la conclusión que resulta de la sentencia apelada en orden a que fue la demandante la que optó por el modelo de operar SSL y sus consecuencias, destacando al efecto el contenido de la Ley General de Condiciones de la Contratación y del artículo 7 del C. Civil en relación con las resoluciones judiciales que se han venido a pronunciar en orden a la responsabilidad de las entidades bancarias por comercializar un medio de pago que no es seguro generando en el cliente la convicción de serlo. Igualmente manifestó su discrepancia frente a la sentencia apelada por razón de la estimación de la demanda reconvencional formulada por el BANCO POPULAR ESPAÑOL al no haberse acreditado que le fueran explicadas las condiciones detalladas en el contrato, ni por tanto que la actora fuera conocedora del contenido de la cláusula 12ª que el Juzgador aplica. Por otra parte, afirma que detectadas las irregularidades en el mes de abril de 2005, el Banco no comunica nada a su representada hasta el mes de junio, procediendo a efectuar las retrocesiones que considera fraudulentas a cargo de la actora pese a corresponderse a ventas efectivas - con entrega de la mercancía - y previa aceptación de la operación por la entidad bancaria, pues de no haber sido aceptada la operación, su representada no hubiera cerrado la compraventa, lo que hizo en la convicción de que el medio de pago era seguro. Tras citar las resoluciones judiciales que estima de aplicación al caso, termina por suplicar la estimación del recurso de apelación, la estimación de la demanda en todos sus extremos, y la desestimación de la demanda reconvencional planteada de contrario con expresa imposición de costas para el supuesto de que por la contraparte se formule oposición.

La representación de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA se opone al recurso de apelación deducido de adverso por las razones que constan a los folios 231 a 241 del procedimiento, negando la pretendida negligencia que se le imputa con ánimo de repercutirle las operaciones de venta realizadas por la actora en su "tienda virtual", siendo correcta la actuación de la entidad bancaria a tenor de lo contratado por las partes consistente en la prestación por el Banco de un servicio de gestión de cobros que no implica que el mismo asuma los fallidos por devoluciones. Se remitió al contenido del contrato y a los modos de operar que resultan del mismo, desprendiéndose de lo actuado que las operaciones fueron realizadas directamente por la actora bajo el sistema SSL prescindiendo de la firma electrónica y recibiendo información acerca de la tarjeta que estaba siendo utilizada para realizar el pago con indicación de si el comprador utilizaba la modalidad SSL o la ED SECURE/UCAF, siendo el banco ajeno - conforme a lo pactado - a las incidencias entre vendedor y comprador que han de resolver entre ellos sin responsabilidad alguna para la entidad bancaria. Insistió, por su importancia, en el hecho de que el demandante previamente a la firma del contrato pactó las condiciones del servicio al que decidió adherirse, tuvo a su disposición el documento, lo leyó y nada opuso a su contenido habiendo reconocido el Legal representante que en ningún momento se le aseguró ni se le dio a entender que se le aseguraba el pago de todas las operaciones, optando por seguir con las mismas pese a que se le alertaba de que la transacción no era segura, actuando negligentemente al admitirlas sin considerar el riesgo asumido y destacó operaciones de entrega de...

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