SAP Asturias 111/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2006:621
Número de Recurso51/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2006
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 111

En el Rollo de apelación núm. 51/06, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 443/04 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pravia , siendo apelante Dª Sara , demandante en Primera Instancia, representado por el Procurador Don Fernando Camblor Villa, y asistido por el Letrado Don Carlos Suárez Fernández; y como parte apelada BBVA SEGUROS S.A., demandado en Primera Instancia, representado por la Procurador/a Dª Dolores López Alberdi, asistido/a por la Letrado Dª María Reig Gurrea; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. DON Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pravia, dictó sentencia en fecha 30-9-05 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Sara contra la entidad aseguradora BBVA SEGUROS S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados de contrario.

Todo ello con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Sara , del cual se dió el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de Marzo de 2006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante impugna la sentencia de instancia por errónea valoración de la prueba ofrecida respecto de los dos incumplimientos contractuales en que la aseguradora sustenta su negativa al pago de la indemnización pactada: la omisión de determinadas dolencias en la declaración de riesgo hechapor la beneficiaria, pese a que las mismas se habían evidenciado y eran por tanto perfectamente conocidas por aquella al tiempo de suscribir el boletín de adhesión, y la ocultación ulterior de la información necesaria para evaluar las circunstancias y consecuencias del siniestro.

SEGUNDO

Se plantea por tanto nuevamente a esta Sala el alcance que debe darse al deber que pesa sobre el tomador de declarar las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo por parte del asegurador, sobre lo que reiteraremos que el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro ha modificado la filosofía general que inspiraba la regulación que de la materia se hacía en el Código de Comercio , de modo que la iniciativa en la indagación de las circunstancias que pueden influir en la valoración del riesgo corresponde ahora al asegurador mientras que al asegurado solo le incumbe la de dar respuesta veraz a los extremos sobre los que es interrogado, hasta el punto que "quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él."; se trata por tanto de un deber de pura respuesta sin que, en este punto, sea exigible otra colaboración del tomador, ni se pueda invocar ocultación del riesgo por omisión de información sobre otras circunstancias distintas de las que son materia del cuestionario, aunque aquellas hubieran sido relevantes en la valoración del riesgo y pudieran haber justificado el rechazo del seguro, o su admisión en distintas condiciones.

Cuanto se acaba de decir en relación a la configuración de ese deber del tomador no excluye como es lógico la nulidad del contrato en aquellos supuestos en que el siniestro preexistía a la celebración del mismo ( sentencias del T.S. de 22 de febrero de 2.001, recurso núm. 219/96 y 9de julio de 1.994 , recurso 2554/91 ) porque, en tales supuestos desaparecen inevitablemente la incertidumbre y aleatoriedad para una de las partes contratantes y, en consecuencia, el deber del asegurador de someter el cuestionario al tomador pierde relevancia en comparación con el principio de buena fe que informa el contrato de seguro.

Precisamente porque el contrato de seguro se caracteriza por su aleatoriedad, y en consecuencia la exigencia de buena fe se eleva al máximo para ambos contratantes, hemos de señalar con idéntica firmeza que el tomador viene obligado a responder verazmente a todo aquello sobre lo que sea interrogado pues, como señala la S.T.S. de 31 de diciembre de 1.988 , la reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlos conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato, pueden incardinarse en las categorías del dolo o negligencia grave determinantes de la exoneración del asegurador; esa misma sentencia, con cita de las de 26 de octubre de 1981 y de 10 de julio de 1.993 , sigue diciendo que "el concepto de dolo que da el artículo 1269 del Código Civil , no sólo comprende la insidia directa...

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