SAP Las Palmas 416/2001, 21 de Junio de 2001

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
ECLIES:APGC:2001:1936
Número de Recurso489/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución416/2001
Fecha de Resolución21 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 416

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta

MAGISTRADOS:

D. Carlos García van Isschot

D. Manuel Novalvos Pérez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de junio de 2001.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de esta Capital, los autos de Juicio de menor cuantía n° 648-98, del que dimana este Rollo de Apelación n° 489-00, seguidos aquellos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de los de Las Palmas de G.C. entre partes, como demandante Don Humberto , representado en esta alzada por el Procurador Alfredo Crespo Sánchez, y dirigido por el Letrado Don José Carlos Vidal Martínez, contra, Doña Eva , representada, en esta alzada, por la Procuradora Elena Gutiérrez Cabrera, y dirigida por la Letrada Doña Delia Ramírez Benítez, pendientes en esta Sala de la substanciación del recurso de apelación interpuesto principalmente por Don Humberto y adhesivamente por Doña Eva contra la sentencia de fecha dos de mayo del año dos mil, dictada por el antedicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia, se dictó sentencia en los referidos autos del tenor literal siguiente: " por el Procurador Alfredo Crespo Sánchez en nombre y representación de Humberto contra Eva representada/o por el/la Procurador/a María Elena Gutiérrez Cabrera, debo declarar y declaro que forma parte del activo de la sociedad legal de gananciales de Humberto y Eva lo siguiente: - El importe de los derechos consolidados en la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales del Fondo de Pensiones y Seguro de Vida reseñados en el inventario de la esposa. - Y asimismo debo acordar y acuerdo aprobar la inclusión como carga de la sociedad legal de gananciales de las cantidades relativas al préstamo hipotecario que debe satisfacer el demandante de acuerdo con lo establecido en la sentencia deseparación." .

SEGUNDO

Contra la precitada resolución se presentó escrito de recurso de apelación por Humberto

, que fue admitido en ambos Efectos, y previo emplazamiento de las partes, se remiten los autos a esta Sección, compareciendo ambas partes, Humberto como apelante y Eva como apelante adherida parcialmente, siguiéndose por sus trámites, señalándose día y hora para la vista, celebrándose la misma con la comparecencia de las partes informando en pro de sus respectivas posiciones.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos,siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos García van Isschot.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante principal alega que la sentencia de primera instancia incurrió en error al considerar que el plan de pensiones de telefónica, por importe de 5.606.629 pesetas, se había de incluir entre el caudal común porque equivocadamente mantiene el Juez que ". la adquisición de los derechos tiene carácter oneroso y se ha hecho a costa del caudal común, por lo que, al menos, debe considerarse que tiene carácter Ganancial en el importe de los derechos consolidados en la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales. ." cuando, aduce el recurrente, en nuestro caso no hay bien alguno definido y adquirido que tenga naturaleza patrimonial (no se da la consumación requerida por el artículo 1.47.3° CC) por lo que se vulnera la prohibición de socialización de las pensiones del artículo 1.349 del CC y contraria lo dispuesto en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones que establece que el derecho de los partícipes sólo podrá hacerse efectivo cuando se produzca la contingencia.

Añade el recurrente que ni el seguro ce vida ni el plan de pensiones tiene valor alguno de rescate ni proviene fundamentalmente del ahorro de los cónyuges y que los derechos consolidados sor sólo la reserva atribuida al partícipe según el sistema actuarial que se haya empleado, por lo que, en definitiva, no se trata de dinero cobrable sino de derechos de carácter personalísimo inembargables, asimilables a las cotizaciones y prestaciones de la Seguridad social) del artículo 1.346.5° del Código civil.

La parte apelada sostiene que hasta el momento de la disolución lo aportado fue con bienes de la sociedad: el salario, bien en dinero, bien en especie.. Y en cuanto a su propio) motivo de apelación alega que descontar de la masa patrimonial que corresponde a la esposa las cuotas del préstamo hipotecario por la adquisición de la vivienda - a cuyo pago fue condenado el marido en la sentencia de separación- supone dejar sin contenido tal obligación establecida en la resolución que dilucidó la crisis conyugal en pro de la mujer como interés más necesitado de protección y a la que concedió la pensión compensatoria.

SEGUNDO

La Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones en su preámbulo dice literalmente " La presente Ley viene a corregir esta ausencia, institucionalizando una modalidad de ahorro de creciente demanda social... la finalidad social prioritaria a la que sirven los Fondos de Pensiones, consistentes en facilitar el bienestar futuro de la...

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