SAP Pontevedra 80/2001, 20 de Febrero de 2001

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2001:444
Número de Recurso258/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2001
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA N° 80

En PONTEVEDRA, a veinte de Febrero de dos mil uno.

Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio de menor cuantía número 561/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Vigo, promovido como apelante por BERNARDO ALFAGEME S.A., representada por el Procurador don José Portela Leirós y defendida por el Letrado D. Fernando Blanco Giraldo, y como apelada CIGNA INSÚRANCE COMPANY OF EUROPE S.A.-N.V., representada por el Procurador don Pedro Antonio López López y defendido por el Letrado don José Luis Fernández Marchena.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

En los autos a que este rollo se refiere, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia arriba referido, en cuya parte dispositiva se estimaba parcialmente la sentencia dictada en primera instancia declarando la nulidad de las partidas 1 y 4 del dictamen de 11 de junio de 1988; estableciendo en su lugar que la partida número 1 "pérdida por disminución de ventas" se sustituye por la cifra de 112.407.000 ptas. Y declarándose no haber lugar a la indemnización de la partida n° 4 "Asesorías", todo ello con los efectos subsiguientes y sin hacer expresa imposición de las costas. Al mismo tiempo desestimaba lareconvención formulada por la sociedad demandada, imponiendo las costas a la reconviniente.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por Bernardo Alfageme S.A. que fue admitido en ambos efectos. Elevados los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, una vez estas se personaron en tiempo y forma, instruidas que fueron las partes, se señaló día para la vista en la que cada parte expuso las razones en defensa de sus respectivas pretensiones.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los términos de la contienda en esta segunda instancia se contraen, en esencia, a lo mismo que fue objeto de la litis en la primera instancia, a saber, la impugnación de dos partidas de la valoración realizada por el tercer perito nombrado de acuerdo y para los fines previstos en el art. 38 del Código de Comercio. Tales partidas se refieren a la cuantificación del quantum atribuible a pérdida de beneficios y a la inclusión o no de los honorarios de peritos.

Quedan ya fuera de la litis las pretensiones otrora formulada contra los peritos Srs. Evaristo y Juan Ignacio , autor éste último de la peritación objeto de impugnación.

SEGUNDO

La reconvención.- La sociedad siniestrada formuló en su momento una demanda reconvencional, respecto de la que la aseguradora demandante formuló excepción de litispendencia Entendemos que no es esta excepción alegable, porque ello sólo tiene sentido si hiciera referencia a otro proceso previo en el que se estuviera dilucidando la misma cuestión entre las mismas partes. En rigor, la reconvención formulada carece de verdadero contenido, y en este sentido la demandante tiene razón en las razones que aduce para estimarla vacía de contenido, pero entendemos que erróneamente concluye llevando las cosas a terreno de la litispendencia. Lo que ocurre es que la reconvención que la demandada deduce en este proceso es inútil y carente de sentido.

La actora pide en su demanda que se excluyan del informe del tercer perito las partidas relativas a pérdidas de beneficios y asesorías, con la pretensión de que la primera sea sustituida por la cantidad de

58.575.586 ptas. La demandada solicita en la reconvención que la actora sea condenada a abonar 135.963.807 ptas., es decir, justo el valor de esas partidas, tal cual están definidas en el informe del tercer perito. Por consiguiente, lo que está pidiendo es que se mantenga la virtualidad de aquellas partidas. O dicho de otro modo, lo que postula es que no prospere la impugnación de la demandante, pues no haciéndolo se mantienen las citadas partidas y la actora habrá de satisfacerlas como indemnización por el siniestro. Por lo tanto, la reconvención no hace sino pedir que se condene a lo mismo que ocurriría si se desestimase la demanda; digámoslo, nuevamente, de otra forma, pide que se condene al actor a ver desestimada si demanda. Y a la postre, lo mismo que pide en el suplico de la contestación a la demanda es lo mismo que luego pide en el suplico de la reconvención, anverso y reverso, en suma, de un mismo postulado. En puridad, falta en la reconvención un objeto litigioso diferenciado y distinto del que ya se ha formulad como tal por el actor. Es, en definitiva, un fenómeno de igual estructura a lo que la doctrina denomina la declaración contradictoria del derecho", que no es sino una falsa o aparente reconvención (cuya exclusión de la consideración de reconvención, precisamente, contempla la nueva LECV 1/2000 en el art. 406.3).

En la singular reconvención el demandado adiciona una indefinida petición para que el tribunal resuelva "respecto del concepto de intereses conforme proceda en Derecho, de conformidad con lo prevenido en el art. 20 de la LCS". Pero ninguna condena cabe respecto de intereses, de conformidad con lo que resulta de los arts. 38, párrafos octavo y noveno, y 18 de la LCS, al no haber incurrido en mora la aseguradora demandante que satisfizo la cantidad en la que, según el informe del tercer perito, había conformidad.

TERCERO

La valoración de la pérdida de beneficios.- Lo anterior no obsta a que los términos de la disputa sean, a la postre, los que habían quedado delimitados por la demanda y la oposición formulada en la contestación. Como decíamos, la primera de las discrepancias es la atinente a la estimación cuantitativa de la pérdida de beneficios. La disparidad entre los informes de los peritos, de la compañía aseguradora y de la sociedad asegurada son evidentes en los citados capítulos. Si ambas partes estén de acuerdo en el tiempo de paralización de la empresa, disienten, sin embargo, en cuanto al ámbito o proyección temporal, y por ende económica, de la incidencia de esa paralización. Mientras que el perito de la aseguradora estima que alcanza exclusivamente un periodo de dos meses, el de la asegurada estima, al igual que lo...

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