SAP Sevilla 157/2001, 23 de Marzo de 2001

PonenteANTONIO GIL MERINO
ECLIES:APSE:2001:1418
Número de Recurso244-A/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución157/2001
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº /2001

Rollo nº 244-00-A

Juicio de faltas nº 261-00

Juzgado de Instrucción nº 1 de Sanlucar la Mayor

Magistrado: Antonio Gil Merino.

Abreviaturas que se emplean: CE (Constitución); CP (Código penal vigente de 1995); LECR (Ley de

Enjuiciamiento Criminal); STC (sentencia del Tribunal Constitucional): STS (sentencia del Tribunal Supremo).

Sevilla a 23 de marzo de 2001

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

La Sra. Juez de Instrucción dictó sentencia el día 5 de julio de 2000 absolviendo al acusado Jose Carlos y declarando de oficio las costas.

Segundo

Contra la sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusador particular Carlos María , solicitando la condena de Jose Carlos como autor de una falta de injurias y vejaciones del artículo 620.2º CP a la pena de multa de veinte días con cuota diaria de seis mil pesetas, y a indemnizarlo en 500.000 pesetas por los perjuicios y daños morales causados en su honor, con expresa condena en costas de la instancia a quien se opusiere a la apelación.

Tercero

Admitido el recurso, el Ministerio Fiscal se adhirió al mismo, y lo impugnó la defensa de Jose Carlos

Cuarto

Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, se designó al magistrado que dicta esta resolución para resolver el recurso, y mediante auto de 19 de enero del año en curso se inadmitió prueba propuesta por la defensa apelante y se desestimó también la petición de vista..

HECHOS PROBADOS

No se aceptan en su integridad los estimados acreditados por la Sra. Juez de Instrucción, y en su lugar se formulan los siguientes:

Primero

Durante el Pleno del Ayuntamiento de Sanlucar la Mayor que tuvo lugar el día 8 de septiembre de 1998 con asistencia de quince de los diecisiete miembros que lo integraban y presidido por el Sr. DIRECCION000 don Jose Carlos , se debatió el proyecto y solicitud de subvención para la Escuela Taller "La Carcava-Alcarayón".

Segundo

En ese debate intervino el concejal don Carlos María , que dijo desconocer las razones por las que la Escuela Taller se fuera a realizar conjuntamente con el municipio de Pilas cuando existían otras localidades más cercanas, añadiendo que a su juicio la respuesta podía hallarse en la afinidad ideológica que últimamente mostraba el Sr. DIRECCION000 con el de Pilas, pareciéndole que se acercaba al Partido Popular (PP) tras haber llamado a las puertas del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) para intentar resolver su situación personal al abandonar la Alcaldía. A continuación el mismo Sr. Carlos María se refirió a diversas interrogantes que le suscitaba el proyecto en cuestión, culpando al Sr. DIRECCION000 de la mala gestión de las escuelas taller; y terminó diciendo que esperaba que en dicha nueva escuela-taller cambiaran las circunstancias, se consiguieran sus objetivos, y se actuará con mayor transparencia tanto en la selección del personal como en el seguimiento por parte de todos los grupos políticos.

Tercero

El Sr. DIRECCION000 entonces replicó al Sr. Carlos María en los siguientes términos: "la Escuela se ha solicitado compartida con Pilas porque ha preferido hacerlo con un miembro del PP a con uno del PSOE, le señala que no se preocupe tanto de las elecciones y de si va o no va a presentarse, añade que antes le llamaba mesturero pero que ahora le va a llamar mesturero y baboso dada su actitud, por ello considera que es un mesturero y un baboso".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El relato fáctico que acabamos de hacer coincide sustancialmente con el de la sentencia apelada. No obstante hemos estimado necesaria su ampliación, dados los términos de los recursos de apelación contra aquella resolución y de impugnación de dichos recursos; y para ello hemos tenido en cuenta: a) el tenor del acta del Pleno del Ayuntamiento de Sanlucar la Mayor del día 8 de septiembre de 1998 levantada por el Sr. Secretario de dicha Corporación, obrando a los folios 11 a 13 de la causa testimonio de la misma; b) las declaraciones prestadas en el juicio verbal y muy especialmente las manifestaciones que entonces hizo el acusado, reconociendo que en aquella ocasión dirigió al apelante las palabras que constan en el acta en cuestión ("mesturero" y "baboso") referidas a "su actitud política, no personal"; y añadiendo que "en los plenos se realizan ataques, actitudes y palabras fuertes, pero que considera que dentro del marco normal"

Segundo

Esto sentado la valoración penal de los hechos requiere que previamente hagamos algunas consideraciones sobre las faltas apreciadas por la acusación particular. No es fácil en muchos casos distinguir la de vejación injusta de carácter leve del artículo 620.2º CP de la falta de injuria leve tipificada en el mismo precepto, habiéndose observado con razón que la vejación es la única de las faltas establecidas en dicho precepto que no tiene correspondencia en el mismo Código con comportamientos delictivos (a diferencia de lo que ocurre con las amenazas, coacciones e injurias).

Mientras que la injuria ha sido definida por el legislador ("acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación": artículos 620.2º y 208.1), no contamos con un concepto legal de vejación; y si acudimos al lenguaje cotidiano, sus analogías con la injuria son considerables. Vejar significa "maltratar, molestar, perseguir a alguien, perjudicarle o hacerle padecer" (Diccionario de la Real Academia de la Lengua), "maltratar a una persona haciéndola sentirse humillada" (Diccionario de uso del Español, de María Moliner), "maltratar, molestar, oprimir o zaherir a uno" (Diccionario Ideológico de la Lengua Española, de Julio Casares), "humillar o maltratar moralmente a alguien" (Diccionario del Español Actual, de Manuel Seco).

Ya se consideren como delito o como falta, el bien jurídico protegido en el caso de las injurias es el honor (derecho fundamental establecido en el artículo 18.1 CE), la dignidad de la persona que constituye la esencia de ese honor y que es uno de los fundamentos del orden político y de la paz social (artículo 10.1 CE). Pues bien la acción de vejar puede en muchos casos afectar también al honor y a la dignidad personal; y el examen de la jurisprudencia no aclara demasiado, porque como vejaciones ha considerado más de una vez acciones que afectan a la dignidad personal.

Así las cosas y como quiera que los bienes jurídicamente protegidos suelen coincidir en estos casos (el honor y la dignidad personal), la diferencia entre las injurias leves y las vejaciones puede encontrarse en el plano subjetivo de la infracción. De esta manera habrá injuria, cuando como elemento subjetivo específico del injusto se dé el "animus iniurandi" que como tal viene exigiendo el Tribunal Supremo (el propósitodeliberado de ofender, menospreciar o desacreditar, al que se refieren entre otras las SSTS 1.154/1993 de 22 de mayo y 465/1995 de 28 de marzo); y...

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