SAP Tarragona, 28 de Enero de 2003

PonenteANTONIO CARRIL PAN
ECLIES:APT:2003:171
Número de Recurso519/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

Dª Mª Desamparados Cerda Miralles

En Tarragona a veintiocho de enero de dos mil tres.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por Esteban , representado por la Procuradora Dª Rosa Mª Elías Arcalis y defendido por la Letrada Dª Montserrat Felip, por Alejandro , representado por la Procuradora Dª Esther Amposta Matheu y defendido por el Letrado Sr. Escude, y por Carlos Manuel , representado por el Procurador de primera instancia D. José Román Gómez y defendido por la Letrada Dª Nuria Roig i Virgili, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de El Vendrell en 31 Diciembre 2001, en autos de Juicio de Menor Cuantía n° 88/98 en los que se ejercita acción de responsabilidad del art. 1591 CCivil, en los que figura como demandante Antonieta , representada por el Procurador Sr. Vidal y defendida por el Letrado D. Manuel Ramón y como demandados los apelantes.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio activo y estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Antonieta , representados por el Procurador Sra. Calles Durán contra D. Carlos Manuel , representado por el Procurador Sr. Román Gómez, D. Esteban representado por el Procurador Sr. Escudé Nolla y contra D. Alejandro , representado por el Procurador Sr. Andrés Vidal debo condenar y condeno solidariamente a los codemandados mencionados a abonar a la actora la cantidad de 58.000 pts así como el importe del precio que la realización de las obras de impermeabilización de los muros de contención del sotano comportaría, condenando únicamente a D. Carlos Manuel a abonar el importe del precio que la realización de las obras de reparación del hundimiento de la acera perimetral, de adecuada ejecución de la pavimentación interior, de correcta colocación de peldaños de escalera interior y chimenea supondrían, todoello en la cantidad que se fijará en ejecución de sentencia".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Esteban , por Alejandro y por Carlos Manuel en base a las alegaciones de los escritos presentados.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por Antonieta se interesa la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

NO SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida en cuanto resulten modificados por los de la presente.

SEGUNDO

La sentencia condenó a indemnizar en cantidad a determinar en ejecución de sentencia a la actora al amparo del art. 1591 CCivil, condena que impuso solidariamente a los tres demandados (Arquitecto, Arquitecto Técnico y Constructor) respecto de uno de los defectos y del pago de los honorarios del perito, y al Constructor respecto de los restantes defectos.

Conviene precisar que la sentencia fue recurrida por los tres codemandados, si bien en los recursos se invocan una serie de excepciones que se repiten.

TERCERO

Que los distintos apelantes, con una falta de coherencia manifiesta, después de oponerse a la personación en autos de los actuales propietarios de la vivienda, invocan falta de legitimación activa de la actora por haberse producido constante el procedimiento la transmisión de la propiedad, primero a la Caixa del Penedés y más tarde por ésta a los actuales propietarios, que la adquirieron por escritura pública de 14 Diciembre 1999.

La resolución de la anterior excepción nos obliga a puntualizar que la demanda se interpuso el 1 Abril 1998 y fue admitida a trámite por providencia de 5 Mayo 1998, emplazándose al Sr. Esteban el 13 Mayo 1998, al Sr. Alejandro en Mayo del mismo año, y al Sr. Carlos Manuel el 22 Septiembre 1999. Consta en autos que la adjudicación en procedimiento hipotecario de la vivienda a la Caixa del Penedés tuvo lugar el

18 Diciembre 1998. De tales datos resulta que al tiempo de la presentación de la demanda la actora era propietaria y lo seguía siendo al tiempo de admitirse a trámite su escrito y de emplazar, al menos, a dos de los demandados. De lo referido resulta que, como señala la STS. de 13 Febrero 1984, "cuando la demanda presentada se proveyó todavía no había tenido lugar aquella adjudicación, por lo que habiendo quedado fijadas, en dicho día, por efectos de la perpetuatio iurisdictionis las personas legitimadas para intervenir en el proceso, evidentemente quedan fuera de él quienes adquirieron los bienes varios meses después". En el mismo sentido las sentencias del TS. de 20 Octubre 1986 y 22 Marzo 1999 establecen que "una vez admitida a trámite la demanda se produce como efecto típico del proceso el mantenimiento respecto de las partes de los caracteres que fijaron su legitimación al tiempo de interponer la demanda, aunque después sufran alteraciones los hechos que la determinan". Tal criterio es justificado por la STS. de 15 Septiembre 1992 señalando que "seguir otro criterio sería dejar al arbitrio de las partes la regulación del proceso que, como de orden público, no puede ser alterado al arbitrio de los que litigan, ni pueden según sus conveniencias, una vez comenzada la litis y antes de que concluya por sentencia firme alterar la legitimación procesal activa". Por último cabe referir, entre otras muchas, la sentencia del TS. de 5 Mayo 1998 que establece: "ha de tenerse en cuenta el principio de la perpetuatio jurisdicciones establecido, dice la sentencia de 6 Febrero 1986, en evitación de que el proceso reporte, al dilatarse en el tiempo, un daño para alguna de las partes en litigio que no contemplarán otra situación que la relatada en la demanda, en la que la parte postula una respuesta a la pretensión en ese instante ejercitada, respuesta que ha de serle ofrecida positiva o negativamente, por la sentencia cuyo mandato ha de ser, por tanto, en principio, retrotraído al momento de presentar ante el órgano jurisprudencial la solicitud de resolución que, desde entonces pende". Por todo ello se impone el rechazo de la excepción invocada en primera instancia en momento oportuno por el Sr. Carlos Manuel , y alegada en ésta por los tres demandados, alegación que en tanto tal excepción es apreciable de oficio, motivó la consideración conjunta y previa.

CUARTO

En la apelación del Arquitecto Sr. Esteban se invoca la incongruencia de la sentencia que, alterando el pedimento del suplico, condenó no a reparar sino a indemnizar. La alegación debe serestimada, pues si en la demanda se solicita se condena a los demandados a que efectuén solidariamente las obras necesarias hasta dejar la edificación en perfectas condiciones de habitabilidad o en su defecto, se abone a esta parte el importe íntegro del justiprecio que la realización de la obra comporta, la Juez...

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