SAP Vizcaya 84/2001, 11 de Abril de 2001
Ponente | MARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ |
ECLI | ES:APBI:2001:1690 |
Número de Recurso | 29/2001 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 84/2001 |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª |
SENTENCIA Nº U Mª . 84/01
Ilmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GOMEZ
MAGISTRADO DÑA. LUCIA LAMAZARES LOPEZ
MAGISTRADO DÑA. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En BILBAO, a once de abril de dos mil uno.
VISTOS en segunda instancia, por la SECCIÓN SEXTA de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 131/00 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por delito de robo con fuerza contra Domingo , nacido el día 1 de diciembre de 1.976 con D.N.I NUM000 , hijo de Juan Alberto y de Rebeca con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 C de Bilbao, representado por la Procuradora Sra. Miral Oronoz, bajo la dirección Letrada de Dña. Mª Jesus Real Flores, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por la Fiscal Inmaculada Marcos."
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Dña. LUCIA LAMAZARES LOPEZ
Por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Bilbao se dictó con fecha 16 de Noviembre de 2.000 Sentencia 289/00, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " Son hechos probados y así se deduce que en la noche del día 16 al 17 de abril de 1999, Domingo , mayor de edad y sin antecedente penales, tras entrar en el garaje situado en el nº NUM003 de la C/ DIRECCION001 de Bilbao, y coger un extintor que allí había, lanzó éste contra el cristal trasero del vehículo marca Mercedes C, matrícula WU-....-WG que estaba estacionado, y que su conductor habitual, Bartolomé había dejado perfectamente cerrado, rompiendo un cristal y cogiendo de su interior un radiocassette marca PIONNER que ha sidotasado pericialmente en 35.612 pts., que su propietario reclama.
Que los daños en el vehículo han sido tasados en 245.883 pts., de la que Bartolomé abonó 35.000 pts. en concepto de franquicia que reclama.
Que el acusado, antes de fracturar el cristal del vehículo, habia intentado forzar sus cerraduras sin éxito.".
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "PRIMERO.- He de condenar y condeno a Domingo , como autor de un delito de Robo con fuerza en las cosas consumado.
He de imponer e impongo al condenado la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además indemnizará a Bartolomé en la cantidad de 70.612 pts, con el interés del art. 921 de L.E.C.
Impongo al condenado el pago de las costas."
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Domingo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se admiten íntegramente, y se dan expresamente por reproducidos, los hechos declarados como probados en la sentencia objeto de este recurso.
El apelante D. Domingo , condenado en la instancia como autor responsable de un delito de robo con fuerza previsto y penado en los artículos 237, 238-2º y 240 del Código Penal, solicita en esta alzada la revocación de la sentencia que le condenó y, en su lugar que se proceda a dictar otra por la que se le absuelva de dicho delito alegando un error en la valoración de la prueba practicada, pues la única prueba de cargo existente: la pericial lofoscópica practicada en referencia a la autoría de los hechos por Domingo es un indicio que por sí solo no puede llevar a la convicción incriminatoria.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.
El Tribunal Constitucional en sentencia de 21-12-89 vino a establecer que la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la constitución Española se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española, y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origina su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pues la inocencia de que habla el art. 24 de la Constitución Española ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él.
La Jurisprudencia ha considerado que es suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia la prueba pericial dactiloscópica, aún cuando no existan otras pruebas de cargo, llegando a aceptar sin duda como válida la identificación del acusado hecha mediante el informe pericial dactiloscópico (SS. T.S. de 29-5 y 4-7-90). Es verdad que esta prueba no tiene carácter directo sino que se trata de una prueba indiciaria. No es efectivamente una prueba directa de la participación en el hecho delictivo, sino un indiciorespecto de tal participación, pues lo que directamente acredita es la estancia en el lugar donde se cometió el hecho (S. T.S. de 30-3-90). Por ello como prueba indiciaria, precisa de un argumento lógico inductivo para concluir de él la culpabilidad de la persona a quien corresponden las huellas; entendiéndose cumplida esa exigencia cuando la presencia de las huellas no ha sido contradicha ni explicada por el acusado (SSª T.S. de 16-9 y 19-12 89). En definitiva, el Tribunal Supremo viene declarando constantemente la suficiencia de esta prueba si no queda enervada por otra de signo contrario, es decir, son necesarios contraindicios para desvirtuarla (SSª T.S. de 5-3 y 7-9-98).
El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal autoriza al Tribunal para que dicte sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio. Este precepto viene a establecer como reiteradamente ha indicado esta Sala, una libre valoración de la prueba para el Tribunal sentenciador. El Magistrado de instancia ha calificado los hechos del actual procedimiento como un delito de robo con fuerza de los artículos 237, 238-2º y 240 del Código Penal. Las pruebas que el Juzgador ha valorado en conciencia para considerar probados aquellos hechos han sido las declaraciones prestadas por el acusado, los agentes de la Policía Autónoma Vasca números NUM004 y NUM005 que realizaron la primera inspección ocular sobre el lugar de los hechos y recogieron las evidencias, así como las declaraciones prestadas por los agentes números NUM006 y NUM007 que realizaron el informe pericial lofoscópico obrante a los folios 178 y siguientes de las actuaciones, en el cual se recoge que fueron archivados cinco rastros dactiloscópicos, y si bien en un primer momento no se identificaron dichas muestras, ello fue debido a que no se contaba en los archivos con las huellas dactilares del acusado, las cuales una vez cotejadas con aquellos rastros, dio resultado positivo en tres de ellos, concretamente entre los hallados en el extintor que apareció en el interior del vehículo Mercedes matrícula WU-....-WG .
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