SAP Madrid 35, 23 de Enero de 2001

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2001:833
Número de Recurso936/1997
Número de Resolución35
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil uno.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada-adherida Alicia representada por el Procurador Sr. Caloto Carpintero y asistida de la Letrado Sra. Mª Salud Aguilera Recover, demandado apelante EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE CORPA, representado por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro y asistido del Letrado Sr. Carlos Ríos Izquierdo, como demandado apelado en estrados Pedro Francisco .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alcalá de Henares, en fecha 14 de abril se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DIJO.- No haber lugar al RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Osset Rambaud, en nombre y representación de la demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CORPA, con ocasión de la denegación de la prueba pericial articulada por esta parte, y estese a lo acordado en providencia de fecha seis de febrero del presente año". Por dicho Juzgado en fecha 28 de abril de 1997 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO las excepciones de falta de jurisdicción formuladas por los Procuradores de los Tribunales D. Ignacio Osset Rambaud, en nombre y representación de la demandada Excmo. Ayuntamiento de Corpa y D. Alejandro Montalvo Pedraz, en nombre y representación del codemandado D. Pedro Francisco , que también formuló la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario. Y ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta pro la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Lourdes González Olivares, en nombre y representación de Dña. Alicia , contra los dichos demandados; DEBO CONDENAR Y CONDENO a ambos demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 2.815.000 pts, más los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en orden a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificadas las anteriores resoluciones, contra las mismas se interpusieron recursos de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que no compareció el codemandado

D. Pedro Francisco , sustanciándose el recurso por sus trámites legales, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 17 de enero del actual, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes personadas, que informaron en apoyo de sus pretensiones.CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se indica en la demanda que el 14 de Septiembre de 1992, la hoy actora se encontraba presenciando la procesión patronal de la localidad de Corpa, cuando en un momento determinado ,uno de los cohetes que habían sido lanzados con motivo de tal procesión no estalló en el aire , haciéndolo sobre el cuerpo de la actora la cual sufrió quemaduras en ambos muslos; interpuesta demanda contra el lanzador del cohete y el Ayuntamiento de la localidad en que se desarrollaba la procesión, el cual suministró los cohetes, se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, condenando a ambos demandados a abonar a la actora 2.000.000 ptas. por las secuelas, 500.0000 ptas. por perjuicios morales y 7.000 ptas. por día de incapacidad. La sentencia es apelada por el Ayuntamiento, habiéndose adherido a la apelación la actora.

SEGUNDO

El ayuntamiento reproduce en la apelación la excepción de falta de jurisdicción, al considerar que es competente para conocer de la acción ejercitada por la actora la jurisdicción contencioso-administrativa. A tal respecto cabe señalar que. "Es además rechazable la mención que se hace en el Motivo de la reforma operada por la Ley 30/1992 de Responsabilidad jurídica de las AA.PP. y Procedimiento Administrativo Común de 26-11-1992, amén de la posterior Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón a que el accidente ocurrió en 12-11-90 y por eso, tal vez, se escribe en el Motivo "plena confirmación aún posterior de este criterio nueva ley de 26-11-92..." (alusivo, pues, a la competencia de este orden)."

"Ese criterio ya está reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, al exponerse que, la competencia de la jurisdicción civil en este caso viene determinada tanto por la naturaleza meramente civil de la acción, como por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la derogada Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, vigente en la fecha del suceso originador de este pleito, "(STS 29-6-2000 y en similar sentido STS 8-5-98)

Siendo la ley 30/92 de 26 de Noviembre y habiendo ocurrido los hechos en Septiembre de 1992, la competencia corresponde a los órganos civiles dada la acción de carácter eminente civil ejercitada contra el ayuntamiento al imputarle negligente proceder en su actuación consistente en suministrar los cohetes que ocasionaron las lesiones, aparte de haber sido codemandado el particular que procedió al lanzamiento de los cohetes, lo cual motiva la "vis atractiva" de la jurisdicción civil "sin que pueda dejarse de lado el dato de que con el Estado se demandó a la Generalidad Valenciana (no recurrente) y a particular (S. de 18 de mayo de 1994), en cuyos supuestos, al existir vínculo de solidaridad entre ellos, resalta la competencia exclusiva de la Jurisdicción Civil por su "vis atractiva" criterio reforzado por el principio de unidad jurisdiccional, sancionado en el artículo 117 de la Constitución, así como por el carácter residual de la Jurisdicción civil (Ss. de 2-2-1987, 28-4-1992, 2-6-1993 y 26-12-1996)."( STS 6-5-99)

TERCERO

El Ayuntamiento apelante indica que no existió por su parte culpa alguna dado que se limitó a suministrar los cohetes que habían de ser lanzados, haciéndolo al que resultó ser codemandado en estos...

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