SAP Navarra 49/2005, 29 de Marzo de 2005

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2005:308
Número de Recurso290/2004
Número de Resolución49/2005
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 49/2005

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 29 de marzo de 2005.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 290/2004, derivado del Juicio Ordinario nº 505/2004, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandados, D. Eduardo , representado por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y asistido del Letrado D. José Mª Compains Rolán; Dª Blanca , D. Augusto y D. Luis Enrique , representados por la Procuradora Dª Uxua Arbizu Rezusta y asistidos por el Letrado D. Francisco Juan Zabaleta Zabaleta; parte apelada, la demandante, " DIRECCION001 ", representada por la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal y asistida por el Letrado D. Javier Purroy Goñi; y el demandado, D. Carlos José , representado por el Procurador D. Miguel González Oteiza y asistido del Letrado D. José Félix Erice Azanza, no habiendo comparecido este último ante esta Sala. Sobre modificación de espacios destinados a lucernarios en terraza común.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 16 de Septiembre de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 505/2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Echarte Vidal DIRECCION001 , contra D. Eduardo , representado por el Procurador FRANCISCO JAVIER ECHAURI OZCOIDI, y contra Dña. Blanca , D. Augusto y D. Luis Enrique representados por el Procurador UXUA ARBIZU REZUSTA, y contra Carlos José representados por el Procurador D. Miguel GONZALEZ OTEIZA y debo declarar y declaro que las obras de las troneras han sido realizadas con infracción de los artículos 7 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y debo condenar y condeno a los demandados a que procedan a la demolición de las torretas actualmente existentes, devolviendo los lucernarios a su estado original, con apercibimiento de hacerlo a su costa en caso de que ellos no lo efectúen, y pago de las costas procesales...".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las respectivasrepresentaciones procesales de las partes demandadas, D. Eduardo , y Dª Blanca , D. Augusto y D. Luis Enrique , quienes, solicitaron se revoque la sentencia dictada en la primera instancia y se dicte nueva resolución que desestime íntegramente la demanda interpuesta y se impongan las costas a la parte actora.

CUARTO

La parte apelada, " DIRECCION001 ", evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confimación de la sentencia de instancia y la imposición de las costas causadas a las partes apelantes.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación nº 290/2004, señalándose el día 21 de Marzo de 2005 para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó la demanda ejercitada por la DIRECCION001 de Pamplona, y dispuso que las obras de ejecución de troneras en la terraza común del indicado inmueble se habían realizado con infracción de lo dispuesto en los Arts. 7 y 17 de la L.P.H ., condenando a los demandados a la demolición de las mismas, devolviendo los lucernarios a su estado original.

A dicha conclusión llegó el Juzgado "a quo" después de establecer que la terraza situada sobre el local de los demandados, cuyo uso tienen atribuido en exclusiva los propietarios de los pisos primeros del inmueble, era de naturaleza común y que los lucernarios que en ella se ubicaban en un total de siete, habían sido sustituidos por unas troneras o casetones que representan un doble volumen con reducción del espacio útil de la terraza, lo que representaba una alteración manifiesta de la terraza común, sobre la que los demandados titulares o usuarios de los locales comerciales no tenían ninguna capacidad dispositiva ni habían recibido autorización de la comunidad, habiéndose producido una modificación sin título, con lo que se habría infringido el Art. 7 de la L.P.H . al alterarse un elemento común, además sin justificación pues la modificación adoptada de sustitución de los lucernarios que permitían el paso de la luz al local comercial de planta baja, por las troneras no eran necesaria ya que existían otras alternativas.

SEGUNDO

Con dicho pronunciamiento se muestran disconformes los demandados, quienes han articulado contra la sentencia de primera instancia los oportunos recursos de apelación.

En el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Eduardo , (a quien se le ha cedido el uso del local de planta baja -situada en parte debajo de la terraza donde se encontraban ubicados los lucernarios sustituidos- por los propietarios, también demandados- recurrentes), se alega que la sentencia de primera instancia ha incurrido en error a la hora de aplicar el derecho sobre las sustitución de los antiguos lucernarios ubicados en la terraza (cuya naturaleza común ya no se discute en el recurso), por otras tantas troneras o cajones, en total siete, de las cuales dos de ellas las mas próximas a las viviendas no se ha proyectado ninguna instalación, en las cuatro siguientes se ha ubicado en las mismas los climatizadores del aire acondicionado del local y en la última (la mas alejada de las viviendas) la salida y entrada de ventilación en el local que se destina a bar musical.

Alega dicha parte recurrente: a) que se ha infringido por inaplicación el Art.5 de la L.P.H ., ya que en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal otorgado en fecha 31 de Diciembre de 1981, se faculta en el apartado II f) a los propietarios de los locales comerciales a sacar al exterior chimeneas a través del patio descubierto o terraza, por lo que su conducta de modificar los...

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