SAP Madrid, 10 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2000

Sentencia

En Madrid, a diez de Enero de dos mil.

La Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación de acuerdos sociales, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Jesús Ángel , representados por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistido por el Letrado D. Jesús Padino Castrillo, D. Armando , D. Esteban , D. Jesús , D. Roberto , D. Carlos José , D. Miguel Ángel y "MONIS, S.A." representados por la Procuradora Dª Isabel Campillo García y asistidos por el Letrado D. Juan Sánchez Calero y D. Felipe , representado por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López y asistido por el Letrado D. Hilario Hernández Marqués y de otra, como demandado-apelado BANCO DIRECCION000 ., representado por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago y asistido por el Letrado D. Jesús Remón Peñalver, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernando Rodríguez Jackson .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid en fecha 9 de septiembre de 1.996 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO en su integridad las demandas acumuladas formuladas por : 1.- D. Jesús Ángel , representado por el Procurador S. RODRÍGUEZ NOGUEIRA.- 2.- D. Armando , D. Esteban , D. Jesús , D. Roberto , D. Carlos José , D. Miguel Ángel y la Compañía Mercantil MONIS, S.A., representados por el Procurador Sr. GARCÍA ARRIBAS; y 3.- D. Felipe , representado por el Procurador Sr. RUEDA LÓPEZ, contra la entidad BANCO DIRECCION000 ., representada por el Procurador Sr. OLIVARES DE SANTIAGO, Condenando a dichos demandantes al abono de las costas procesales causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las partes demandantes, que fue admitido en ambos efectos y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública tuvo lugar con la asistencia de las partes que expusieron sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los quea continuación se exponen.

PRIMERO

Se acumulan en este proceso, la demanda interpuesta por la representación procesal de

  1. Jesús Ángel ; la demanda formulada por la representación procesal de D. Armando , D. Esteban , D. Jesús , D. Roberto , D. Carlos José , D. Miguel Ángel y la compañía mercantil MONIS, S.A., y la demanda promovida por la representación procesal de D. Felipe , en solicitud de nulidad de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la entidad BANCO DIRECCION000 celebrada el día 26 de marzo de 1.994, y, de determinados acuerdos sociales en ella alcanzados, que se detallan en los Antecedentes de Hecho Primero y Segundo de la sentencia apelada, al que nos remitimos. La sentencia de instancia, desestima las demandas, y frente a ella se alzan las representaciones procesales de los demandantes, que articulan diversos motivos de impugnación, que deben ser examinados por separado, comenzando con el examen de aquellas cuestiones procesales, cuya estimación, podría impedir entrar en conocimiento del fondo del recurso.

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Jesús Ángel , se solicita nulidad de las actuaciones practicadas ante el Juzgado "a quo" desde el Auto de fecha 5 de marzo de 1.996, por infracción de los artículos 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 24 de la Constitución, concretamente por limitación del derecho a la prueba, en términos tales que han situado a dicha parte en situación de indefensión. Se basa esta petición de nulidad en que, por el Juzgado a "quo", y con fecha 9 de febrero de 1996, en relación a la prueba propuesta por esta parte recurrente, se dictó Providencia, en la que se declaraba que "Se admite y declara pertinente la prueba documental privada y, una vez que se abra el segundo período probatorio, se acordará sobre su práctica", y, que, como consecuencia de un escrito de fecha 21 de febrero de 1.996, presentado por la representación procesal de la entidad demandada, BANCO DIRECCION000 , se dictó Auto, con fecha 5 de marzo de 1.996, por el que se acordó "La documental privada propuesta en el apartado V nº 5, quedará limitada a sus letras a, b, duplicado, c) y d), debiendo rechazarse el contenido de las letras b) y g) por versar sobre materias que no guardan conexión con lo enjuiciado, teniendo por hechas las manifestaciones de DIRECCION000 referidas a la ingente documentación que supone el cumplimiento de las letras e) f) cuya documentación deberá seguir en los archivos de la entidad demandada". Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por la representación procesal hoy recurrente en alzada, que fue desestimado por Auto de 2 de abril de 1.996, que no ha sido objeto de recurso. La recurrente, solicitó el recibimiento a prueba en esta alzada, y la práctica de la prueba documental antedicha, solicitud que fue denegada por Auto de esta Sala de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmado por Auto de doce de abril de mil novecientos noventa y nueve. El motivo de impugnación se fundamenta en el hecho insólito, a juicio de la parte recurrente, de que, admitida la prueba, en base a un escrito extemporáneo de la parte demandada, se limita la misma, entendiendo que la prueba así admitida debió de practicarse, y, al no hacerlo, se vulneró el derecho de defensa, pues contra la providencia en que se otorgue alguna diligencia de prueba, no cabe recurso alguno. El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión. Se trata de analizar si el Auto de fecha 5 de marzo de 1.996, ha causado indefensión a la parte recurrente, y la respuesta debe ser negativa, por dos razones. Primero, porque la parte recurrente frente a la resolución que estimaba causante de la lesión de su derecho de defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudo interponer, y así lo hizo efectivamente, recurso de reposición, exponiendo al Juzgado las razones por las que consideraba que la misma era lesiva para sus derechos. Igualmente la parte recurrente, pudo solicitar en esta alzada el recibimiento del pleito a prueba, y la práctica de la denegada en esta segunda instancia, y así lo hizo efectivamente, siendo su solicitud examinada por esta Sala, que no accedió a la misma por estimar dicha prueba inútil y sin ninguna relevancia para resolver sobre las pretensiones deducidas en este proceso; siendo precisamente la irrelevancia de la prueba denegada, la que, en definitiva, impide apreciar la indefensión alegada por la parte recurrente, que pudiera fundamentar la nulidad de actuaciones pretendida, lo que nos lleva, a la desestimación de dicha solicitud, y al examen del fondo de los distintos recursos de apelación interpuestos, por las diversos apelantes, según el orden de intervención en el acto de la vista.

Recurso interpuesto por la representación procesal de D. Armando , D. Esteban , D. Jesús , D. Roberto , D. Carlos José , D. Miguel Ángel y la compañía mercantil MONIS, S.A.

TERCERO

1) La representación procesal de D. Armando , D. Esteban , D. Jesús , D. Roberto , D. Carlos José , D. Miguel Ángel y la compañía mercantil MONIS, S.A., después de hacer una exposición de los aspectos genéricos y de la singular naturaleza de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la entidad BANCO DIRECCION000 celebrada el día 26 de marzo de 1.994, viene a centrar su recurso de apelación siguiendo para ello el orden de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida. Asícuestiona, en primer término, el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia apelada, que se encabeza bajo la leyenda "Supuesta nulidad de la Junta por lesión del Derecho de Información"; impugnación asumida en su totalidad por la representación procesal de D. Jesús Ángel , y sobre la que la parte recurrente denuncia lo que denomina "vicios generales de la Junta", que concreta en una vulneración del derecho de información, que fundamenta, siguientdo el orden expuesto en su demanda, en una doble omisión: ocultación a los accionistas de que el Plan de Saneamiento partió de los competidores de la entidad BANCO DIRECCION000 ; y omisiones y deficiencias en la documentación entregada a los accionistas, imputando a la sentencia apelada una errónea aplicación de los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas reguladoras del derecho de información de los accionistas y una interpretación formalista y restrictiva del dicho derecho, señalando que la fase previa a la Junta estaba presidida por la ineludible obligación de transparencia, que fue eludida por los administradores provisionales del BANCO DIRECCION000 .

2) En cuanto a la primera...

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