SAP Cáceres 13/2004, 27 de Enero de 2004

PonenteMARIA FELIX TENA ARAGON
ECLIES:APCC:2004:40
Número de Recurso306/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2004
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

SENTENCIA: 00013/2004

SENTENCIA Nº.- 13 - 2004

ILTMOS. SRES. =

PRESIDENTE: =

DOÑA MARÍA FELIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS: =

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON JACINTO RIERA MATEOS

-------------------------------------------------------------------- =

ROLLO NÚM: 306/2003 AUTOS NÚM: 124/2003 =

TIPO DE PROCEDIMIENTO: J. Verbal =

SOBRE: Tutela sumaria de la posesión =

JUZGADO: 1ª Instancia de Logrosán =

--------------------------------------------------------------------=

En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de enero del año dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial, Sección Segunda, por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se reseñan, los autos que en el mismo margen se referencian, a instancias de DON Alberto y DOÑA Luisa , representado por el Procurador Sr/a. Simón, contra DON Santiago , DOÑA Lucía y DON Cristobal , representado por el Procurador Sr. Gutiérrez, obrando indicados autos ante este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado que al margen se referencia.ANTECEDENTES DE HECHOS

Se aceptan los de la resolución que se recurre.

PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán , en los autos núm. 124/2003 se ha dictado sentencia de fecha 7 de octubre de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda sobre tutela sumaria de la posesión presentada por la representación en autos de Alberto y Luisa condeno a Santiago , Lucía y Cristobal a reponer a los actores en la posesión del patio o callejón objeto de este pleito, condenándoles a la entrega de una copia de la llave de la puerta de acceso al mismo desde la c/ Talavera. Asimismo se requiere a los demandados para que, en lo sucesivo, se abstengan de realizar los indicados actos o cualesquiera otros perturbadores de la posesión de los actores. Todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la parte demandada, se preparó y posteriormente se interpuso recurso de apelación que se tramitó conforme a las reglas del artículo 457 y siguientes de la Ley 1/2001 de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la parte actora, quien se opuso al mismo elevándose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos por reparto los autos en esta Sección, se formó rollo, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia; y habiéndose personado las partes dentro del plazo concedido, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2001, en relación con el artículo 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO el día DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL CUATRO, quedando los autos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA FELIX TENA ARAGÓN

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante se alza frente a la sentencia de instancia al entender que en la misma no se ha hecho aplicación de los arts. 432 y 445 CC, preceptos que determinan que la posesión no es exclusiva y excluyente y no puede concedérsele a dos personas distintas. Alegando las preferencias de esa posesión en los demandados que además son propietarios exclusivos de esa franja de terreno. Ciertamente ha existido una postura doctrinal proclive a negar la posibilidad de ejecutar las acciones interdictales posesorias entre coposeedores, si bien la doctrina más caracterizada sostiene el criterio de que siendo varios los poseedores puede cualquiera de ellos defenderse utilizando la vía interdictal frente a los coposeedores de ocupación o aprovechamiento de un modo exclusivo realizados por los demás que le impidan usar o servirse de la cosa poseída en común, entrañando una alteración sustancial del estado posesorio. La ley habla de todo poseedor, lo que conlleva que lo mismo ha de estimarse cuando la posesión la ostenta una persona como cuando se da la coposesión, en la que uno de los coposeedores puede hacer valer su derecho y exigir el reintegro de su posesión indebidamente arrebatados tanto cuando el hecho perturbado o privado de la posesión provenga del tercero, como cuando la acción violenta emane del cooposeedor (sentencias de la A.P. de Lérida de 5-11-75, A.P. de Murcia de 15-11-77, A.P. de Las Palmas de 30-9-78 y A.P. de Alicante de 17-9-84). Añadiendo la...

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