SAP Córdoba 103/2002, 20 de Abril de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:577
Número de Recurso73/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2002
Fecha de Resolución20 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 103/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 73/02

AUTOS Nº 308/00

JUICIO DE MENOR CUANTÍA

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE POSADAS

En Córdoba a 20 de Abril de 2002.

Vistos por esta Sala los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 308/00 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Posadas entre don Jose Augusto y Doña Sara representado por el Procurador Sr./a don Javier Jesús Valenzuela Romero y asistido del Letrado Sr./a Don Rafael Sarazá Padilla contra Don Fidel y doña Remedios pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: " Estimando como estimo la demanda formulada por la representación de Don Jose Augusto y doña Sara contra don Fidel y doña Remedios , debo condenar y condeno a estos a que abonen aquellos la suma de un millón de pesetas , ya consignadas y entregadas, intereses legales desde el 31-8-2000 hasta la fecha de la consignación en la presente causa, y costas.".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en laley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo primero del recurso interpuesto por don Fidel denuncia error en la valoración de la prueba por considerar el Juzgado a dicho apelante y a su esposa culpables de la existencia del presente procedimiento e imponer por ello la condena en costas con infracción por errónea aplicación del art. 395-1 LEC que no impone costas por el allanamiento efectuado antes de la contestación a la demanda.

Con carácter previo, demos señalar que este precepto, art. 395, si bien contiene la regla general, en caso de allanamiento antes de contestar a la demanda de de no procedencia en la imposición de costas establece igualmente una excepción "salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe en el demandado", previsión este que coincide sustancialmente con el antiguo art. 523-3 LEC 1881; para a continuación precisar que " se entenderá, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiese dirigido contra él demandada de conciliación.

Pues bien este misma Audiencia tiene declarado reiteradamente (ss. 30-4 y 7-10-96, 5-6- 97) que esta apreciación de la mala fe debe venir determinada por la conducta extraprocesal manifiesta con carácter previo a la iniciación del proceso que revela la conciencia de lo injusto del mantenimiento de una oposición o bien el desentendimiento en las gestiones amistosas tendentes a evitar el litigio, cuando no existe motivo legítimo de oposición a las mismas y todos aquellos similares que obligan a las parte a solicitar, ante dicha renuncia injustificada, la actuación de los Juzgados y Tribunales.

En este sentido el concepto de mala fe que emplea el art. 395- es ante todo un concepto puramente procesal, pues, aunque el texto legal suministre de forma explícita alguno de los elementos que han de tenerse en cuenta para constatar su concurrencia, la finalidad del precepto parece residir empropiciar el allanamiento del demandado, para lo cual se le concede el beneficio de no pechar con las cotas del contrario, invirtiendo el sentido de la regla general contenida en el párrafo 1º del mismo artículo, actuando la mala fe como límite de ese beneficio,...

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