SAP Granada 737/2004, 22 de Diciembre de 2004
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil) |
Fecha | 22 Diciembre 2004 |
Número de resolución | 737/2004 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO 867/04 - AUTOS 50/04
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE LOJA
ASUNTO: P. ORDINARIO
PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA.-SENTENCIA N U M.- 737
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO GALLO ERENA
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
En la Ciudad de Granada, a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro .La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 867/04- los autos de P. ORDINARIO número 50/04 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Loja , seguidos en virtud de demanda de D. Juan Enrique , contra Dª María Milagros y D. Carlos Antonio .
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha siete de Julio de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Julio Ignacio Gordo Jiménez, en nombre y representación de D. Juan Enrique frente a Dña. María Milagros y D. Carlos Antonio , y declaro no haber lugar a los pedimentos formulados en la demanda con imposición a la actora de las costas procesales".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.-
Aceptándose los de la resolución apelada y
Pese a lo que alega la parte recurrente en el primer apartado de su escrito de recurso, el principio fundamental "nemo dat quod non habet" que aparecerá cuando una segunda venta se produce cuando ya se carece de facultad dispositiva sobre el objeto del negocio, al que se refiere el T.S. entre otras en sentencia de 5-12-96 , inviabiliza de entrada en este caso la demanda que aparece transcendentemente condicionada por ser una sola la pretensión ejercitada, al no preveer ninguna otra, al menos de carácter subsidiario, para recuperar el dinero entregado y en su caso indemnización de perjuicios, que posibilitara otra alternativa estimatoria de la demanda que en las circunstancias de autos resultará imposible por motivo de congruencia.
Efectivamente, como pone de manifiesto el T.S. en sentencias de 25-11-96, 11-4-92 y 7-4-71 entre otras muchas, cuando se enajena cosa ajena, como es claro que acontece en el caso de autos una vez que consta acreditado que la parcela a que se refiere la demanda había sido vendida antes por escritura pública a otra persona que había inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad con antelación a la celebración del contrato de autos, nos encontraríamos ante una situación de inexistencia de la pretendida compraventa ulterior por falta de objeto. Dicha circunstancia comporta su ausencia de efectos jurídicos sin que resulte precisa la declaración de nulidad.
Por ello, a los efectos de autos, resultará irrelevante lo que se alegaba sobre el conocimiento o no de la parte actora del error padecido por los demandados al venderle una parcela que ya no les pertenecía (no estamos en un supuesto de doble venta). Por lo demás, dicha nulidad radical o inexistencia operará como excepción sin que pueda incurrir en incongruencia una sentencia desestimatoria de la demanda que se fundamente en la apreciación de dicha circunstancia, pese a que no se haya ejercitado reconvención en dicho sentido.
Por todo lo expuesto, la resolución de autos no infringe ni efectúa errónea interpretación de los artículos 1254 y 1261 en relación con el 1124, todos ellos del Código Civil , como se denuncia en el escrito de recurso, llegando a la solución desestimatoria que es la única posible en función a todo lo...
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