SAP Guipúzcoa 82/2000, 28 de Febrero de 2000

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2000:302
Número de Recurso1333/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución82/2000
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 82/00

ILMOS. SRES.

D/Dña. JOSE LUIS BARRAGAN MORALESD/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. JOSE HOYA COROMINA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiocho de Febrero de dos mil.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio de Menor Cuantía, seguidos con el número 178/98 por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de San Sebastián, a instancia de DON Armando (demandante/apelado), representado por la Procuradora Sra. Zabaleta D'Anjou y asistido por el Letrado Sr. Nieto, contra DON ALBERTO AROZAMENA CAGIGAL (demandado/apelante), representado por la Procuradora Sra. San Martín y asistido por el Letrado Sr. Martínez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia con fecha 22 de julio de 1.999.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de San Sebastián se dictó sentencia de fecha 22 de julio de 1.999 que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por GRAFICAS AZ contra D. ALBERTO AROZAMENA CAGIGAL en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al demandado a abonar la cantidad de 1.594.552 ptas., más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y efectuados los oportunos emplazamientos se elevaron los autos a la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia el30 de septiembre de 1999, siendo turnados a esta Sección en la que se incoó Rollo de Apelación, en el cual comparecieron las partes, solicitándose por ambas la sustitución de vista por alegaciones, dictándose resolución por la que se señalaba para la Votación y Fallo el día 1 de Febrero del actual, a las 10 horas, en cuya fecha se llevó a efecto dicho trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos de Derehco contenidos en la sentencia de instancia.

PRIMERO

Por la representación de D. ALBERTO AROZAMENA CAGIGAL se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de julio de 1.998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta Capital, en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se desestimen los pedimentos consignados en la demanda.

La parte recurrente invoca como motivo de su recurso, la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia especialmente a la hora de estimar, por parte de aquel como hecho acreditado, el número de ejemplares encargados por D. ALBERTO AROZAMENA CAGIGAL al actor, asi como en lo atinente al precio por unidad concertado.

Dicho recurrente invoca como motivo de su recurso, la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia.

A a vista de los términos en que ha quedado configurado el presente recurso, resulta obligado llevar a cabo un nuevo examen de las actuaciones con el objeto de verificar, si por parte del juzgador de instancia, se ha valorado en su justa medida la prueba practicada, no sin antes efectuar una serie de consideraciones previas que sin duda han de conribuir a la resolución del recurso.

En efecto, se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo asi que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva cuando se trata devaloraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un erro evidente o resulten incompletas incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el...

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