SAP Huesca 170/2001, 21 de Mayo de 2001

PonenteJOSE TOMAS GARCIA CASTILLO
ECLIES:APHU:2001:267
Número de Recurso166/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2001
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Huesca

Sentencia Apelación Civil Número 170

PRESIDENTE *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En la ciudad de Huesca, a veintiuno de mayo del año dos mil uno.

Vistos en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Tres de Huesca como juicio de menor cuantía, registrado ante dicho Organo al número 155/99 y promovido por A.T. Pie Porta S.A.L. como demandante contra Pie Porta S.A. como demandada y actora reconvencional. Dichos autos se hallan pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del presente recurso de apela- ción, tramitado al número 166 del año 2000 e interpuesto por la citada demandada, que actúa en esta alzada representada por el Procurador D. Mariano Laguarta Recaj y defendida por el Letrado D. Mariano Bergua Lacasta, habiendo comparecido también ante este Tribunal en su calidad de apelada la expresada demandante, representada por la Procuradora Doña Pilar Gracia Gracia y defendida por la Letrada Doña Yolanda Mompradé Castillón. Actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la resolución impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó con fecha ocho de marzo del dos mil la Sentencia recurrida, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallo.- Que desestimo la excepción opuesta de contrario y estimo parcialmente la demanda interpuesta por A.T. Pie Porta SAL contra Pie Porta S.A., y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Pie Porta S.A. contra A.T. Pie Porta SAL, condeno a Pie Porta S.A. a abonar a A.T. Pie Porta SAL la suma de cinco millones doscientas cuarenta y dos mil trescientas cuarenta y ocho

(5.242.348) ptas, mas sus intereses legales desde la presentación de la demanda, tras compensar entre ellas sus deudas, la de 6.568.843 en favor de A.T. Pie Porta SAL con la de 1.326.495 ptas. en favor de Pie Porta S.A., desetimando la demanda en todos sus extremos, y absuelvo a A.T. Pie Porta SAL de la acción de condena de cantidad por vía de reconvención contra ella ejercitada, apreciándose hasta la suma de un millón trescientas veintiséis mil cuatrocientas noventa y cinco (1.326.495) ptas. la compensación parcial yaindicada. No se hace declaración sobre las costas del pleito, ni sobre la demanda ni sobre la reconvención".

TERCERO

Notificada la indicada Sentencia a los interesados, interpuso en tiempo y forma la demandada el presente recurso de apelación, el cual fue admitido, elevándose los autos a esta Sala tras el oportuno emplazamiento de las partes, quienes comparecieron debidamente y en tiempo hábil en el presente rollo, sustanciándose con ellas el recurso por los trámites señalados en la Ley y formulando la demandante adhesión a la apelación en los términos que a continuación se expondrán. El acto de la Vista Pública tuvo lugar en el día y hora previamente señalados, con la asistencia de las partes personadas indicadas en el encabezamiento de esta resolución. La recurrente solicitó la revocación parcial de la Sentencia discutida para que se procediera a la íntegra estimación de la demanda reconvencional y a la desestimación de la demanda principal en aquellos aspectos en los que fue acogida por la resolución impugnada. La apelada pidió por su parte la desestimación del recurso interpuesto de contrario e interesó asimismo por vía de adhesión la revocación parcial de la Sentencia discutida para que se procediera a la desestimación de la demanda reconvencional en aquellos aspectos en los que fue acogida y a la estimación de varias de las pretensiones de la demanda principal que habían sido rechazadas en primera instancia, solicitando la recurrente la desestimación de dicha adhesión. Seguidamente, después de informar las partes en defensa de sus pretensiones, se procedió a la deliberación de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de apelación formulado por la representación de la demandada Pie Porta S.A. se ciñe a las tres facturas aportadas por la actora A.T. Pie Porta S.A.L. como documentos 121, 122 y 123 de la demanda (folios 371, 374 y 376) y que se refieren, según se expresa en las propias facturas, a trabajos efectuados por la demandante en favor de la demandada. La Sentencia impugnada condena a la recurrente al pago de las cantidades reflejadas en los tres documentos, que ascienden respectivamente a 331.949, 218.550 y 997.275 pesetas. La apelante manifestó desde un principio que de estas 1.547.774 pesetas sólo admitía deber 1.183.055, pese a lo cual el perito auditor de cuentas entendió que las tres facturas debían ser reconocidas por sus importes totales, siendo éste el criterio que finalmente fue acogido por el Organo de primer grado.

El propio perito admitió, tanto en su informe como en las aclaraciones, que los documentos que habían sido aportados como refrendo de las mencionadas facturas "adolecen en gran medida de buen número de defectos formales que estrictamente deberían llevar a su rechazo", pues "muchos no son conformes, algunos no están cuantificados, varios de los que están valorados aparecen en la relación con un importe distinto y ninguno está firmado por el destinatario final de la factura", no obstante lo cual "las buenas relaciones existentes entre ambas empresas justifican la relajación de estas obligaciones formales" debido a la existencia de "un alto grado de colaboración y confianza" entre demandante y demandada cuando aún mantenían relaciones normales; prueba de ello son los propios acuerdos de colaboración económica entre ambas empresas que obran a los folios 1158 a 1166 y a los que más adelante volveremos a hacer mención. Todo ello no obstante, hemos entendido en numerosas ocasiones que, conforme al art. 1214 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar rigurosamente los hechos constitutivos de su pretensión, y es lo cierto que el propio perito reconoce que los documentos aportados no justifican por sí mismos la cuantía de los créditos aducidos. Las tres facturas antes referidas vienen acompañadas por sendas relaciones de trabajos en donde se detallan una serie de extremos -tales como los clientes, las fechas, las máquinas, los técnicos y los importes- pero que constituyen documentos elaborados unilateralmente por la actora y que sólo en una gran parte, pero no en su totalidad, han sido reconocidos de contrario, pues insistimos en que la demandada admite que debe 1.183.055 pesetas de las 1.547.774 que se reclaman. Si nos detenemos a continuación en los documentos que se acompañan a las facturas y listados (folios 384 a 460 y 553 a 583) advertiremos, como también indicó el perito, que en su mayor parte aparece una firma cuya procedencia se desconoce y que tampoco se corresponden rigurosamente con los referidos listados. En tales circunstancias, debemos discrepar de la opinión del perito, y por extensión de la Sentencia impugnada, para afirmar en cambio que la demandante sólo ha justificado su pretensión hasta el límite en que ésta fue reconocida de contrario. Ello nos lleva a estimar el primer motivo del recurso y a entender que la demandada adeuda 1.183.055 pesetas, y no 1.547.774 pesetas, por trabajos realizados a su favor por la parte actora.

Solicita en segundo lugar la recurrente la íntegra estimación de su demanda reconvencional y la consiguiente condena de la parte actora al pago de las 352.017 pesetas que constituyen la diferencia entre las 1.535.072 pesetas que la demandante adeuda a la demandada y las 1.183.055 pesetas que ésta, como antes se ha dicho, reconoce que debe a la contraria. La pretensión formulada por vía reconvencional sólo fue estimada en parte por el Juzgado de Primera Instancia, pues la cuantía del crédito que la demandada recurrente tenía frente a la actora se determinó en 1.326.495 pesetas y no en las 1.535.072 que sereclamaban.

Ello fue así, en primer término, porque cuatro de las diez partidas en que se basa la demanda reconvencional -en concreto la segunda, la tercera, la novena y la décima- ya fueron excluídas por el perito auditor. Entendemos que debe mantenerse dicha exclusión, y que por tanto la Sentencia debe confirmarse en este extremo, ya que los correspondientes créditos no se hallan debidamente justificados a través de la documentación aportada por la parte demandada. La décima de las partidas, que es un saldo favorable de

3.955 pesetas, tan sólo se sustenta en un simple ticket de caja. La novena, por importe de 23.500 pesetas, no se halla suficientemente apoyada por documentación alguna. La tercera, que es una diferencia pendiente de compensar por cambio de ordenador de 39.877 pesetas, se basa en un documento (folio 1273) lleno de enmiendas y añadidos que carece absolutamente de fuerza probatoria. En cuanto a la segunda, que es la factura de un ordenador por importe de 85.369 pesetas, consideramos que no se acreditó debidamente que constituya un crédito de la demandada sobre la actora. Hay otras dos partidas, que son la sexta y la séptima, que tampoco son incluídas en la Sentencia, pese a que habían sido aceptadas por el perito, al tratarse de reclamaciones derivadas de culpa extracontractual y ejercitadas más de un año después de haber acaecido el hecho que les dio lugar. Debemos mantener nuevamente el criterio del Organo "a quo", pues no hay duda de que si los desperfectos cuya reparación se reclama se produjeron al descargar el material, tal y como la propia demandada reconoce,...

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