SAP León 108/2002, 20 de Marzo de 2002

PonenteOLGA MARIA CABEZA SANCHEZ
ECLIES:APLE:2002:472
Número de Recurso54/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2002
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 108/02

Iltmos. Sres:

D. José Rodríguez Quirós.- Presidente

D. Manuel García Prada- Magistrado

Dª. Olga María Cabeza Sánchez.- Magistrada suplente

En León a veinte de marzo de dos mil dos.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante BURBA S.A. representado por el Procurador Luis Antonio Alvarez Cantón y asistido del Letrado Juan Carlos Jañez González; GARMAR DEL ORBIGO S.L. representado por el Procurador José Ignacio García Alvarez y asistido del Letrado Jesús Miguélez López; y como apelado Felix Y OTRO y como apelado-adherido COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUMS NUM000 Y NUM001 DE LEON representado por el Procurador Ismael Diez Llamazares y asistido del Letrado Antonio Silva González, actuando como Ponente para este trámite la ILTMA. SRA. DOÑA Olga María Cabeza Sánchez.

L-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado num. 2 de León, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: FALLO: Que estimando parcialmente, como estimo, en cuanto a sujetos y objetos, la demanda formulada por la representación de la Comunidad de Propietarios de los edificios NUM000 y NUM001 de la c/ DIRECCION000 de León contra Construcciones Garmar S.L., Burba S.A., D. Felix y Dª Beatriz y contra D. Marcelino , debo hacer y hago los siguiente pronunciamientos:

Debo condenar y condeno a la demandada Burba S.A. a que satisfaga a la comunidad de propietarios demandante la cantidad de cinco millones seiscientas mil doscientas tres pesetas (5.600.203 ptas) con absolución del resto de los pedimentos articulados en el suplico del escrito de demanda.

Debo condenar y condeno a la demandada Garmar del Orbigo S.L. a que satisfaga a la comunidad depropietarios demandante de la cantidad señalada en el apartado anterior la de cinco millones cuatrocientas setenta y seis mil ochocientas diecinueve pesetas (5.476.819 pts), con absolución del resto de pedimentos articulados en el suplico del escrito de demanda u debiéndose detraer de dicha cantidad la que corresponde a la partida de las manillas de las puertas, a determinar en ejecución de sentencia.

Debo condenar y condeno al demandado Marcelino a que satisfaga a la comunidad de propietarios demandante de la cantidad señalada en el apartado a) la de doscientas diez mil quinientas cuarenta y seis pesetas (210.546 ptas) con absolución del resto de pedimentos articulados en el suplico del escrito de demanda.

Debo absolver y absuelvo a los demandados Felix y Beatriz de la totalidad de los pedimentos articulados en el suplico del escrito de demanda.

En cuanto a las costas, cada parte se hará cargo de las derivadas de la intervención de sus Procuradores y letrados, y en cuanto a las derivadas de los honorarios de la perito por el informe pericial y aclaraciones, la actora hará pago del 25% de dicho coste, la demandada Burba S.A. hará pago del 36% de dicho coste, la demandada GARMAR DEL ORBIGO S.L. hará pago del 34% de dicho coste y el demandado Marcelino hará pago del 5% de dicho coste.

Y todo ello con la distribución de las costas causadas en el procedimiento establecido en el fundamento de derecho octavo de esta resolución.

Por la representación de la mercantil Burba S.A. y por la representación de Beatriz y Felix , solicitan aclaración de la sentencia, y por Auto de fecha 14 de febrero de 2000, dictado por el Juzgado num. 2 de León se aclara la sentencia, conteniendo la siguiente parte dispositiva: " a) Rectificar de la sentencia dictada en estos autos con fecha 1-II-2000 los importes de las indemnizaciones a cuyo pago se condena a las demandadas Burba S.A. que es de tres millones setecientas cuarenta mil cuatrocientas setenta y dos pesetas (3.740.472 ptas) y no de 5.600.203 ptas y Garmar del Orbigo S.L. que es de tres millones seiscientas diecisiete mil noventa pesetas (3.617.090 ptas) y no de 5.476.819 ptas, con la correspondiente rectificación de los apartados 1 ° y 2° del fundamento de derecho séptimo de la sentencia de conformidad con los razonamientos jurídicos de esta resolución b) Rectificar de la sentencia dictada en estos autos con fecha 1-II-2000 el primer apellido que se ha consignado de la Sra. Letrada de la defensa de los demandados Sra. Beatriz y Sr. Felix que no es Sr. Pedro Antonio sino Sra. Victoria .

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha 1 de febrero de 2000, se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, en cuyo acto se solicitó por el Letrado de la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y por el Letrado de la parte apelada su confirmación.

Antes del acto de la vista, la parte apelada Marcelino comparecida en la segunda instancia, presentó escrito para que se le tuviera por separada de la personación en el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en todo lo que no se oponga a la que sigue.

SEGUNDO

Se alzan contra dicha resolución las representaciones procesales de Burba S.A. y Garmar del Orbigo S.L., recursos a los que se adhiere la Comunidad de Propietarios del Edificio c/ DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de León.

Se sostiene por la primera de las apelantes que la sentencia no está motivada o su motivación es insuficiente, respecto a las fisuras y grietas, derivadas del flechamiento se trata de una mera especulación o hipótesis, por lo que si no aparece como hecho cierto y acreditado no puede declararse la responsabilidad de nadie. El perito judicial fija unos porcentajes aleatorios, sin argumentar, y atribuye al llamado "flechamiento" el 40% de la responsabilidad en las grietas y fisuras aparecidas, criterio que no se comparte por esta parte.

No comparte la exclusión de la responsabilidad de los técnicos, cuando entiende que al menos una parte de la misma debiera atribuirse a éstos, puntualizando que respecto a las humedades, si no está prevista la rejilla de absorción de aguas pluviales en el proyecto, ninguna responsabilidad puede exigirse alPromotor. En cuanto a la disgregación de la solera, se trata de un problema generalizado y técnico, por lo que no puede ser eximido de responsabilidad, tal y como hace la sentencia de instancia, al Aparejador. Por último, en cuanto a los solados y la carpintería, no puede atribuirse responsabilidad alguna a la Promotora que denunció los defectos en el acto de recepción provisional de la obra y dado que se trata de defectos generalizados será responsabilidad del Arquitecto Técnico.

Se suplica además se concrete en la sentencia que la condena es solidaria con el grado de responsabilidad que se fije.

La representación procesal de Garmar del Orbigo S.L., denuncia falta de legitimación pasiva e incongruencia de la sentencia de instancia, ya en el escrito de contestación a la demanda se dijo que Garmar del Orbigo no era la entidad constructora del edificio. En la comparecencia del 691 LEC se hizo constar este extremo al juzgador. El actor no intentó subsanar este defecto en la comparecencia, sosteniendo que el demandado era construcciones Garmar S.L., luego la sentencia de instancia incurre en clara incongruencia al condenarse a persona distinta a la demandada.

Garmar del Orbigo no fue la constructora del edificio, no hay prueba de la...

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