SAP Badajoz 625/2003, 30 de Diciembre de 2003

PonenteMARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
ECLIES:APBA:2003:1637
Número de Recurso540/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución625/2003
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº. 625/03

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

MAGISTRADOS:

Recurso Civil núm. 540/03

Procedimiento origen: Verbal nº 203/03

Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villanueva de la Serena.

En Mérida, a treinta de diciembre de dos mil tres.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos de Juicio Verbal Civil nº 203/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villanueva de la Serena, en los que aparece como apelante, Dª. Antonia , asistido del Letrado Sr. González Naranjo y representado por el Procurador Sr. Arana Téllez, y como apelado, el Excmo. Ayuntamiento de Zurbarán, defendido por el Letrado Sr. Álvarez Mera y representado por el Procurador Sr. Moreno González.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 17-07-03 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villanueva de la Serena.

Segundo

La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la representación de Dª. Antonia contra le Ayuntamiento de Zurbarán, debo declarar y declaro que no se ha producido una perturbación ni despojo de la posesión por parte del demandado. Consecuentemente debo declarar y declaro no haber lugar al interdicto de recobrar y subsidiario de retener la posesión instado por parte de la actora; condenando al actor al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

Tercero

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante; y, admitido, se dio traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y verificado se remitieron los autos a este Tribunal donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.Visto siendo Ponente MARINA MUÑOZ ACERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la parte actora, hoy recurrente, se combate la sentencia de instancia desestimatoria de su pretensión interdictal y que sustancialmente puede ser resumida en la situación fáctica que invoca de haber sido despojada, por el Ayuntamiento demandado, de una zona de servicio contigua a la acequia con la que linda, por el oeste, su finca de regadío, situada en el término municipal de Villanueva de la Serena y de la cual se encontraba en la quieta y pacífica posesión, por ser de su titularidad y uso excluido (aunque reconoce que transitada también por otros colindantes por mera tolerancia de la misma) hasta que el Ayuntamiento de Zurbarán la ha convertido en camino público realizando obras consistentes en mononivelación y compactación e instalación de señales en el referido terreno para constituir dicho camino sin su autorización y contra su voluntad; pretensión a la que se opuso la parte demandada aduciendo en síntesis que, si bien reconoce dicha titularidad privada, en modo alguno existe el pretendido despojo o perturbación, por cuanto el camino viene siendo usado desde hace más de cuarenta años (concretamente tras iniciarse el llamado Plan Badajoz) por los demás colindantes de parcelas, de forma continuada y que, a petición de los mismos y en beneficio de todos ellos, al igual que hiciere en caminos similares, ha procedido sin mala fe a mejorarlo en su firme, limpiándolo y eliminando baches, pero sin modificar su extensión y anchura ni alterar su uso, y tras lo cual, el Juzgado, después de practicadas las pruebas, dictó sentencia por la que no da lugar a la tutela posesoria instada y ello en base a que considera, en primer lugar, que lo procedente hubiere sido el interdicto de obra nueva, y, en todo caso, que no existe el necesario "animus spoliandi" en la actuación del Ayuntamiento, al haber obrado el mismo en interés de todos lo propietarios colindantes sin perjudicar a la propiedad, por lo que concluyendo que no existe realmente perturbación de la posesión desestima la demanda interdictal, contra la que se alza ahora la actora reiterando los mismos argumentos que ya expusiese en su escrito inicial e insistiendo en que los colindantes no tienen ningún derecho sobre dicho terreno al no existir...

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