SAP Baleares 56/2000, 31 de Enero de 2000

PonenteJOSE MIGUEL BORT RUIZ
ECLIES:APIB:2000:226
Número de Recurso313/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2000
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA

Nº 56

En la Ciudad de Palma de Mallorca treinta y uno de Enero de dos mil.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. José Miguel Bort Ruiz.

MAGISTRADOS

Dª María Rosa Rigo Rosselló.

D a Catalina María Moragues Rosselló.

Vistos por la Sección Y de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Menor Cuantía seguidos por el Juzgado de Primera Instancia num. Uno de Palma, bajo el num. 138/97 , Rollo de Sala num. 313/99, entre partes, de una como apelantes D. Pedro Jesús , representado por el Procurador Sr. Socías Rosselló, y la entidad "Nivilo S.L.", representada por la Procurador Sra. Jaume Noguera, y de otra como apeladas las mercantiles "Can Silva, S.A.- y "Iscon Holding, S.A.", representadas por el Procurador Sr. Gayá Font, y "Sa Bubota, S.L.-, representada por el Procurador Sr. Arbona Casasnovas, y asistidas todas por sus respectivos Letrados.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente D. José Miguel Bort Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. Uno de Palma, en fecha 11 de Septiembre de 1998 se dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda inicial instauradora de los presentes autos planteada por D. Pedro Jesús y la entidad Can Silva y totalmente desestimatoria de las pretensiones formuladas por la también mercantil Nivilo tanto por vía reconvencional como a través de la demanda acumulada a aquéllos, y cuyo tenor literal consta en las actuaciones.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones de D. Pedro Jesús y de la entidad Nivilo, que fueron admitidos en ambos efectos, y seguido el procedimiento por sus trámites, se celebró vista el día señalado a tal fin, con asistencia de las representaciones y defensas de todas las partes, informando oralmente en dicho acto los letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones, con lo que quedó el rollo concluso para resolver.

TERCERO

En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver los recursos de apelación objeto del presente rollo ha de partirse de declarar probados y fijar como ciertos los hechos que a continuación se referirán, al estar los mismos reconocidos por todas las partes o, en su caso, resultar de la diversa documentación que obra en autos.

I- En fecha 12 de Julio de 1988 D. Pedro Jesús vendió mediante documento privado a la entidad Iscon Holding cuatro locales comerciales de su propiedad sitos en la Avda. DIRECCION000 num. NUM000 de esta ciudad de Palma, habiéndose pactado al efecto, entre otras, las siguientes cláusulas: a) el precio de venta era de 14.000.000 de pesetas, de los que 8.500.000 se declaraban pagados en ese acto, en tanto que el resto debería abonarse en un plazo de sesenta días; b) la compradora adquiría en ese mismo momento la posesión de los locales; e) una vez satisfecha la totalidad del precio, el vendedor se obligaba a otorgar escritura pública a favor de la compradora o de la persona que ésta indique (folios 72 a 74).

II- El 28 de Noviembre de 1991 Iscon Holding formuló ante los Juzgados de Primera Instancia de Palma demanda de juicio de Menor Cuantía contra D. Pedro Jesús interesando la condena del mismo al otorgamiento a favor de la entidad Can Silva de escritura pública de compraventa de los locales adquiridos por la actora al demandado, y con simultáneo ofrecimiento de pago del resto de precio aplazado, la que resultó turnada al Juzgado num. Nueve y dio origen a los autos num. 1310/91 , en los que, después de haberse personado el demandado, oponiéndose a la demanda y formulando reconvención contra la actora en reclamación de pago de ciertas cantidades, en fecha 10 de Octubre de 1992 recayó sentencia en la que se estimaba plenamente la demanda y solo parcialmente la reconvención, contra la cual el demandado reconviniente planteó recurso de apelación (folios 523 a 529, 576 a 584 y 795 a 804).

III- El día 1 de Septiembre de 1993 las entidades Can Silva y Nivilo suscribieron un documento privado de cesión en favor de ésta de los derechos litigiosos ostentados por aquélla contra D. Pedro Jesús en el ya referido procedimiento 1310/91 del Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de Palma, en el que, en lo que aquí interesa, se recogían las siguientes estipulaciones: a) en ese mismo acto Nivilo tomaba posesión de los locales objeto del contrato; b) el precio de la cesión venía constituido por la suma de

9.500.000 pesetas, que la cesionaria se obligaba a abonar a la cedente en el mismo momento en que por la Audiencia Provincial se dictase sentencia en la apelación interpuesta contra la dictada en aquel procedimiento, fuese o no la misma firme y, por tanto, incluso aunque contra ella se plantease recurso de casación; c) si Nivilo incumpliese su obligación de pago del precio una vez notificada por Can Silva la sentencia recaída en apelación, ésta podría optar por la resolución del contrato, en cuyo caso la cesionaria deberá desalojar inmediatamente los locales e indemnizar a la otra parte en la cantidad de 2.000.000 de pesetas, en concepto de cláusula penal por los daños y perjuicios ocasionados (folios 38 a 40).

IV- El 10 de Mayo de 1994 recayó sentencia en el rollo dimanante del ya vanas veces referido procedimiento de Menor Cuantía 1310/91, en la que se desestimaba íntegramente la apelación planteada, y que devino firme en virtud de auto del Tribunal Supremo de 16 de Septiembre del mismo año 1994 , en que se declaraba caducado el recurso de casación preparado por Pedro Jesús contra la referida sentencia (folios 807 a 816).

V- En fecha 22 de Febrero de 1996 Can Silva procedió mediante requerimiento notarial a notificar a Nivilo la ya referida sentencia de la Audiencia Provincial y a requerirle de pago, por plazo de siete días, del precio pactado en el contrato de 1 de Septiembre de 1993, con apercibimiento en otro caso de dar éste por resuelto de pleno derecho, todo lo cual, según el acta notarial, se llevó a cabo en un restaurante sito en el num. NUM000 de la DIRECCION000 de Palma del modo siguiente: "una vez entrado, veo a dos señores sentados en una mesa, uno de los cuales se dirige a mi, y yo el Notario le entero de mi cualidad de tal y del objeto de mi visita, recibiendo dicho señor la cédula de notificación, después de manifestar que es uno de los socios de la entidad, pero cuando le pregunto por su nombre se niega a dármelo y manifiesta que escriba en la diligencia que se hace cargo de la cédula el otro señor presente que dice ser el inquilino y llamarse Millán , a lo cual éste accede, habiendo escuchado todo el diálogo anteriormente referido " (folios 57 a 65).

VI- En fecha 8 de Julio de 1996, por medio de comparecencia ante el Juzgado de Primera Instancia num. Nueve de Palma y en relación al tantas veces citado procedimiento num. 1310/91 D. Pedro Jesús y un apoderado de Can Silva convinieron una transacción por la que las partes daban por resuelto el contrato de compraventa del inmueble objeto de autos de 12 de Julio de 1988 y por reintegrada al vendedor la propiedad y posesión mediata de aquél, la que, una vez ratificada por el legal...

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