SAP Baleares 708/2002, 29 de Noviembre de 2002

PonentePEDRO ANTONIO MUNAR BERNAT
ECLIES:APIB:2002:3108
Número de Recurso478/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución708/2002
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA N° 708/02

En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de Noviembre de dos mil dos.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de menor cuantía n° 716/00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 2 DE PALMA, a los que ha correspondido el rollo 478/02, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE, DOÑA Begoña , representado por el/la Procurador/a. Sr./a. MONTOJO RIPOLL, y como DEMANDADA-APELADA, DON Francisco , representado por el/la Procurador/a. Sr/a. SEGURA SEGUI, asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados.

ES PONENTE el/la Iltmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado D.Dª PEDRO MUNAR BERNAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó SENTENCIA DE 29/04/02 cuyo fallo literalmente dice: Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. MONTOJO RIPOLL en nombre y representación de dña. Begoña , contra D. Francisco representado por la procuradora Sra. SEGURA SEGUI, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contra el mismo deducidos, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandante recurso de apelación y, seguido éste por sus trámites, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea la actora su recurso frente a la sentencia que desestima íntegramente su demanda por la que reclamaba 10 millones de pesetas al demandado por los perjuicios físicos y morales que le ocasionó una intervención quirúrgica que realizó.

En el escrito de impugnación de la sentencia y formulación del recurso, la actora reproduce todos los argumentos que había esgrimido en la instancia en orden a ver atendida su pretensión. En este sentido, cabrá analizar por separado cada uno de ellos para responder cumplidamente a todos ellos.

En primer lugar, entiende que debe ser indemnizada toda vez que el contrato que suscribió con el Dr. Francisco es un arrendamiento de obra, puesto que en el artículo periodístico donde se daba noticia de su novedoso sistema para operar las hernias discales, afirma la actora, que garantizaba el éxito de la operación. Ante todo, habrá que convenir que en el mencionado artículo se habla de un 98% de éxito, con lo cual ya el alegato flaquea. Pero es que, además y sobre todo, como acertadamente explica la sentencia apelada el Tribunal Supremo ha venido entendiendo que en la relación médico-paciente existe un contrato mediante el cual el médico se obliga a prestar sus servicios profesionales en orden a la salud del paciente, sin obligarse al resultado de curación, salvo que la relación jurídica concertada revele la existencia de un contrato de ejecución de obra, como sucede en algunos casos de cirugía estética. No existe prueba alguna en los autos que permita pensar que efectivamente el facultativo se comprometió a curar a la enferma, con lo cual difícilmente se podrá afirmar que incumplió el contrato realizado.

Como segundo argumento mantenido en aras a condenar al Dr. Francisco se presenta la consideración de que la operación realizada fu insatisfactoria porque no se extirpó la hernia discal que padecía la actora. Tampoco esta tesis puede prosperar habida cuenta que todos los facultativos que han depuesto, tanto en las diligencias previas penales que se instruyeron como en estos autos, han sostenido que la técnica empleada por el demandado precisamente consiste en extraer sólo la parte del núcleo pulposo que protuye, es decir, aquella parte que se ha desplazado y ha quedado fuera del disco comprimiendo el nervio. Es reconocido por todos, incluido el propio demandado, que es posible que se produzca una recidiva, es decir, que vuelva a aparecer la hernia, sin que ello sea consecuencia necesaria de la operación sino que pueden concurrir otros factores. Así pues, no parece posible catalogar las consecuencias producidas como producto de una actuación profesional contraria a la lex artis, con independencia de que los peritos no acaban de concluir de manera absoluta que se esté frente a una hernia discal recidiva sino que incluyen como otras hipótesis diagnósticas una fibrosis postquirúrgica que en todo caso no deriva de la técnica empleada.

La tercera vía que maneja la actora para intentar hacer responsable al demandado es la de entender que se incumplió el deber de continuidad en el tratamiento, es decir, la vigilancia posterior a la intervención derivada de la evolución de la paciente. Tampoco parece que pueda ser atendida esta pretensión toda vez que se ha concordado por las partes que el Dr. Francisco asistió con posterioridad a la intervención a la paciente prescribiendo analgésicos y unas corrientes eléctricas. Por otra parte, también se explica el que no se aconsejara la realización de un TAC toda vez que todos los facultativos coinciden que esa prueba, en periodo postoperatorio, puede no resultar clarificadora puesto que la imagen que proporciona puede confundir una fibrosis o un edema por una hernia. Así las cosas, resulta...

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