SAP Barcelona 720/2003, 9 de Diciembre de 2003

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2003:7502
Número de Recurso950/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución720/2003
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 9 de diciembre de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por el Procurador D. Eugenio Teixido Gou en nombre y representación de D. Blas contra Doña Inmaculada , sus sustitutos fideicomisarios, D. Luis Manuel y Dña. Edurne , D. Felipe y para el caso de que hubieran fallecido a los hijos y herederos de los mismos, debo declarar y declaro la redención forzosa del censo con dominio directo de pensión anual 70 pesetas gravitante la finca registral nº NUM000 del registro de la Propiedad de Sant Boi de Llobregat, por el precio de 2.333,33 pesetas, condenando a dichos demandados a otorgar la correspondiente escritura pública de redención, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio, así como el pagode las costas causadas por el presente proceso". AUTO ACLARATORIO.- PARTE DISPOSITIVA: DISPONGO: Haber lugar a las aclaraciones solicitadas por los Procuradores Sres. Eugenio Teixidó Gou en nombre y representación de D. Blas y Luis Andrés en nombre y representación de DÑA. Edurne , DÑA. Isabel , DÑA. Carla , DÑA. María Antonieta , D. Lucio , DON Juan Ignacio , DÑA. Sara , DÑA. Lucía y DON Felipe , debiendo hacerse las siguientes rectificaciones en la sentencia de fecha 8 de junio de 2000: Que estimando la demanda deducida por el Procurador D. Eugenio Teixidó Gou, en nombre y repesentación de DON Blas contra DÑA. Inmaculada , sus sustitutos fideicomisarios, D. Luis Manuel Y DÑA. Edurne , D. Felipe y para el caso de que hubieran fallecido los hijos y herederos de los mismos, debo declarar y declaro la redención forzosa del censo con dominio directo de pensión anual 70 pesetas gravitante sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Sant Boi De Llobregat, por el precio de 2.333,33 pesetas, condenando a dichos demandados a otorgar la correspondiente escritura pública de redención, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio, así como el pago de las costas causadas por el presente proceso. De igual modo, debo desestimar y desestimo las acciones principales y subsidiarias promovidas por el Procurador Sr. Pedro Vidal Bosch, en nombre y representación de D. Juan Miguel , D. Franco , D. Jose María y Dª Lorenza contra Don Blas , absolviendo a este último de todas las pretensioens deducidas contra él. Con relación a los allanados, queden los mismos exentos del pago de costas por haberse producido el allanamiento antes de la contestación de la demanda"

SEGUNDO

Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante reitera en esta alzada la procedencia de las acciones instadas, esto es, que se declare la ineficacia del establecimiento del censo otorgado en fecha 7 de julio de 1.948, que se condene a D. Blas a entregar a los herederos fideicomisarios de Don Felipe la posesión de la finca sita en Sant Boi de Llobregat, CALLE000 nº NUM001 , anotándose en el correspondiente Registro de la Propiedad la purificación del fideicomiso a favor de los fideicomisarios y la plena propiedad de los mismos sobre dicha finca y, de forma subsidiaria, que se declare la nulidad del establecimiento del censo y de los consiguientes asientos registrales, condenándose a D. Blas a la restitución de la mencionada finca.

Al respecto se alega que se ha demostrado la vigencia del fideicomiso así como que el mismo se ha purificado, debiéndose por tanto devolver la finca porque el fideicomisario sucede al fideicomitente y el fiduciario no puede, como aquí ha hecho, disponer ni gravar los bienes fideicomitidos, no estando facultado para el establecimiento de un censo enfitéutico.

Con respecto al censo enfitéutico se alega que la voluntad del testador no era la de constituir el mismo porque, según la parte apelante, si el causante lo hubiera querido así lo habría señalado de forma expresa y no habría establecido, como consta en el testamento, un fideicomiso, circunstancia ésta última que revela que no quería que los bienes salieran de la familia, no deduciéndose de tal testamento que el testador diera una autorización para crear o poner futuros censos.

En cuanto a los documentos privados aportados se manifiesta que los mismos no tienen validez porque conforme al artículo 4 de la Ley de Censos, y anterior Jurisprudencia, el censo ha de constar necesariamente en escritura pública y además tales documentos sólo se hayan firmados por la viuda y no por los fiduciarios, sin que en la posterior escritura pública se haga referencia a un documento o contrato privado anterior, variando también en esta última el precio de la pensión anual.

Atendidas las anteriores alegaciones, a las que se opone la parte contraria, y comenzando por el censo enfitéutico establecido, de la prueba aportada y practicada se desprende lo siguiente:

  1. D. Lorenzo , que falleció el día 26 de febrero de 1.943, había otorgado testamento (folios 1.015 y siguientes) en fecha 5 de mayo de 1.937, en el que legaba a su esposa el usufructo vitalicio de todos sus bienes, incluidos los prelegados a sus hijos, y en el que prelegaba a éstos últimos diversos bienes , entre ellos, y en lo que nos interesa, ''una pieza de tierra (en San Boi de Llobregat), conocida por >, que estaba plantada de viña y algarrobos, de cabida diez mojadas y una mundina, pero que en la actualidad está urbanizada y parcelada, según plano del Arquitecto Municipal, Don Alberto y sevan acensando...'', estableciéndose también en este testamento que ''Respecto a las fincas rústicas y urbanas de la villa de San Baudilio que mis hijos adquieran por herencia o legado, en virtud de este testamento, cada uno deberá disponer para después de su muerte, a favor de sus respectivos hijos en la forma y proporciones que tenga por conveniente...''.

  2. Consta un documento privado, de fecha 1 de julio de 1.944, que se titula de establecimiento enfitéutico, en el que Doña Edurne , viuda de D. Lorenzo , obrando como usufructuaria de los bienes de su esposo ''ratifica el contrato de ESTABLECIMIENTO ENFITEUTICO que tenía suscrito D. Carlos Francisco , del solar número NUM002 del plano parcelario de la finca conocida por los DIRECCION000 sita en San Baudilio de Llobregat...'' (folio 964), constando pericialmente acreditado que la firma que obra en dicho documento es de Doña Edurne .

  3. En fecha 7 de julio de 1.948 se otorga escritura pública (folios 72 y siguientes) en la que Doña Edurne establece el censo enfitéutico que nos ocupa, actuando como usufructuaria y como mandataria de sus cuatro hijos, en virtud de un poder otorgado ante notario, que se exhibe y cuyos datos se reseñan en la escritura.

Poniendo en relación todos los anteriores datos se llega a la conclusión de que fue el causante, el fideicomitente, el que había concertado el censo litigioso, si bien no había otorgado la correspondiente escritura pública, deduciéndose tan circunstancia de los documentos privados aportados, cuyo contenido revela que el posterior documento privado y la escritura pública otorgados por la viuda no hacen sino dar forma a lo ya preexistente, y de lo expuesto en el testamento, en el que ya se deja constancia de que se está ''acensando'', así como de la existencia de un recibo de fecha 26 de octubre de 1.947 por el pago de la pensión del censo.

Con respecto a la forma de constitución o...

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